En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N°18/2012 de 01 de octubre de 2012, que declaró probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Punata, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en el fondo:
1. Con relación al recurso de casación en el fondo, los recurrentes señalan en lo principal que la juez a quo no hace referencia alguna a los arts. 397 del Cód Pdto. Civ. y arts. 1286 y 1327 del Cód. Civ., hallando ausencia de fundamentación en la sentencia pronunciada en el caso de autos, además de falta de valoración de la prueba de descargo. Asimismo, manifiestan que en la valoración de las confesiones provocadas se aplicó erróneamente la ley al no haberse considerado el hecho de que entraron en posesión del terreno que motiva la litis, cuando éste se encontraba completamente abandonado y no era apto para el cultivo, puesto que no fue sembrado durante años, por lo que la demandante no habría demostrado su posesión y menos detentación en el terreno, por lo que la juez de instancia habría vulnerado los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., dejando de considerar que el trabajo es la única forma de adquirir y conservar la propiedad agraria.
2. Fundamentan que si bien el art. 1286 del Cód. Civ. y art 397 del Cód. Pdto. Civ., señalan que la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de instancia, en el caso de autos habría existido vulneración de las normas supra individualizadas, puesto que la juez recurrida no consideró la prueba presentada por los recurrentes, consistente en una Escritura Pública y documentos privados de compra venta, planos, muestras fotográficas y antecedentes de una anterior demanda interdicta de recobrar la posesión intentada por la actora, además de no hacer referencia alguna a la prueba aportada mediante memorial de 20 de julio de 2012 que cursa a fs. 72 de obrados, vulnerando así lo dispuesto por el art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ.
3. Siguen diciendo que en el caso de autos, la juez a quo no valoró las pruebas en lo pertinente, puesto que la parte actora no habría probado su posesión en la extensión superficial de 5433,00 m2 y haber sido despojada de la misma, además de no haber sido probada la fecha en que se produjo el supuesto despojo del terreno que motiva la causa.
4. Señalan que se vulneró el art. 1461 del Cód. Civ., al no estar debidamente demostrado que la demandante sea poseedora del terreno en cuestión, puesto que si hace cinco años sembró maíz, ese extremo no se produjo en los últimos años, motivando el hecho de que la juez de instancia no valorase los alcances previstos por los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ.
5. Refieren que la sentencia no cumple con lo preceptuado por los arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.
6. Hacen referencia al hecho de que no se hizo una correcta valoración de lo dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la demandante no habría probado que se encontraba en posesión del terreno con anterioridad a los hechos que motivan la demanda, el despojo sufrido y la fecha en que se habría producido el mismo, puesto que ella reconoció que no había agua para sembrar en el lugar, derivando ello en la falta de actividad agraria, así como tampoco fue probada la inexistencia de violencia o clandestinidad de parte de los demandados a tiempo de ingresar al terreno que motiva la litis, sino que más bien el ingreso fue público y se produjo en el mes de noviembre y no el 28 el diciembre del año 2011 como erróneamente señala la demandante; aspecto que no fue debidamente acreditado por las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
7. En el presente acápite la parte recurrente señala que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, por lo que se habría dado indebida aplicación a lo dispuesto en los arts.375-1) y 410-II-1 del Cód. Pdto. Civ.
8. Reiteran que en el caso de autos no se habrían demostrado los supuestos que hacen al interdicto de recobrar la posesión.
9. El recurso hace referencia a un pronunciamiento arbitrario e incongruente en que habría incurrido la sentencia pronunciada por la juez de instancia.
10. Hacen cita de jurisprudencia relativa a las características de la demanda y de la sentencia.
Recurso de casación en la forma:
11. Que la fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes puedan probar sus pretensiones y tiene que versar sobre la acción incoada, aspecto que habría sido desoído por la juez a quo a tiempo de señalar los puntos a probarse puesto que no guardan relación con lo preceptuado por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al omitir determinar si la eyección se produjo con violencia o sin ella.
12. Señalan que la juez a quo omitió providenciar el memorial de 20 de juliode 2012 (fs. 73), mediante el cual se propone prueba determinante consistente en una certificación emitida por el dirigente Liborio Montaño Delgadillo, habiéndose dispuesto que el mismo seria providenciado en audiencia complementaria, con lo cual la juez recurrida habría vulnerado los arts. 190 y 331 del Cód. Pdto. Civ.
13. Refieren que las vulneraciones acusadas supra afectan la validez del proceso al constituir infracciones de orden público en que incurre la juez recurrida, incumpliendo su rol de directora del proceso, en contravención a lo dispuesto por los arts. 76 de la L. N° 1715 y 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
"Con relación al extremo relativo a la valoración de la prueba que hace la juez de instancia en la sentencia pronunciada en el caso de autos, cabe resaltar que las pruebas aportadas por ambas partes durante la tramitación del proceso, fueron apreciadas por la juzgadora en forma conjunta a fin de formar convicción sobre los extremos contenidos en la demanda y contestación respectivas."
"(...) el hecho de que en sentencia, la juez de instancia procediese a compulsar la prueba testifical aportada por ambas partes, conforme a procedimiento, como permite corroborar la lectura de la sentencia que cursa de fs. 123 a 125 vta., en que se hace una relación de la testifical tanto de cargo como de descargo aportada por las partes a fin de formar convicción sobre los hechos discutidos en el proceso; extremo que permite concluir la inexistencia de vulneración de los arts. 211, 212, 1286 y 1327 del Cód. Civ., en el pronunciamiento de la sentencia correspondiente al caso de autos, así como tampoco existe contradicción alguna del accionar de la juez recusada con las disposiciones legales contenidas en los arts. 91 y 190 del Cód. Pdto. Civ., al corroborarse que la sentencia contiene la fundamentación necesaria que permite establecer los hechos que la motivan".
"(...) el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso".
"(...) en sentido de que la juez recurrida no hubiese considerado la prueba aportada con la finalidad de establecer el derecho propietario que les asistiría con relación a la fracción de terreno que motiva la litis, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
"(...) es precisamente la parte demandada y ahora recurrente quien señala textualmente en el memorial de interposición del recurso en actual análisis lo siguiente: "...ingresamos o entramos al terreno en el mes de noviembre del año 2011y no el 28 de diciembre del 2011...", extremo que unido al contenido en la confesión provocada que cursa a fs. 83 y vta. de obrados permite establecer con meridiana claridad la existencia de despojo así como el hecho de que el recurso fue interpuesto dentro del año de ocurridos los hechos que motivan la demanda, independientemente de que el despojo se hubiese producido con violencia o sin ella, como establece taxativamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., lo cual permite concluir que no existe vulneración alguna del art. 192-2) del Código Adjetivo Civil".
"(...) se concluye de igual manera que la sentencia en análisis contiene la fundamentación necesaria que permite aseverar la inexistencia de vulneración del art. 1461 del Cód. Civ., puesto que las testificales tanto de cargo como de descargo fueron coincidentes al reconocer la posesión de la parte actora; así la prueba de cargo consistente en las testificales de Quiteria Salazar Guzmán, Deysi Dávila de Rosales, Laureano Paredes Ocampo es coincidente al señalar que el año 2010 la demandante se encontraba en posesión del terreno despojado, misma que coincide a su vez con la testifical de descargo ofrecida por Juan Carlos Moscoso, en cuanto al extremo señalado se refiere".
"En lo que respecta a la redacción de la sentencia, es menester señalar que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo que debe contener la decisión a la que arriba la juez de instancia, constándose además la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto se refiere a los supuestos de la acción incoada en el caso de autos".
"Con relación al hecho de que la juez de instancia hubiese incumplido lo dispuesto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., es menester tener presente que la ley otorga a las partes todos los medios de prueba a su alcance a fin de hacer valer sus pretensiones y/o en su caso desvirtuar los hechos alegados o negados por la parte contraria, siendo la instancia destinada a efectuar la valoración de las mismas, la autoridad ante quien se tramita la causa; por lo que mal puede pretender suplir el recurrente, la labor jurisdiccional, para efectuar una valoración antojadiza de la prueba, cuando en rigor de verdad lo que correspondía era desvirtuar los hechos a través de los medios de prueba que otorga la ley a los litigantes".
"(...) en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa, por lo que la omisión a que hace referencia la parte recurrente, al señalar que la juez a quo no señaló como punto de hecho a probar, el extremo de establecer si el despojo se produjo con violencia o sin ella, de la revisión de obrados se establece que es la misma parte recurrente quien suple esa omisión al señalar reiteradamente que ingresó al terreno que motiva la litis sin hacer uso de violencia, lo cual suple la omisión acusada por estos en el memorial de interposición del recurso, quedando de esta forma convalidada la actuación de la juez careciendo de fundamento a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada, extremo que se extiende a lo fundamentado en el punto 3.-) del recurso ya que el memorial de 20 de julio de 2012 sí esta providenciado por la juez de instancia y en lo demás acompaña prueba, fuera del plazo establecido por ley para su proposición".
"(...) de la revisión de obrados se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado los extremos que sirvieron de fundamento para la demanda, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en el fondo y en la forma interpesto contra la Sentencia N°18/2012 de 01 de octubre de 2012, pronunciado por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Punata, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo:
1. Con relación al extremo relativo a la valoración de la prueba que hace la juez de instancia en la sentencia pronunciada en el caso de autos, cabe resaltar que las pruebas aportadas por ambas partes durante la tramitación del proceso, fueron apreciadas por la juzgadora en forma conjunta a fin de formar convicción sobre los extremos contenidos en la demanda y contestación respectivas.
2. La juez de instancia compulsó la prueba testifical aportada por ambas partes, conforme a procedimiento, como permite corroborar la lectura de la sentencia en la que se hace una relación de la testifical tanto de cargo como de descargo aportada por las partes a fin de formar convicción sobre los hechos discutidos en el proceso; extremo que permite concluir la inexistencia de vulneración de los arts. 211, 212, 1286 y 1327 del Cód. Civ., en el pronunciamiento de la sentencia correspondiente al caso de autos, así como tampoco existe contradicción alguna del accionar de la juez recusada con las disposiciones legales contenidas en los arts. 91 y 190 del Cód. Pdto. Civ., al corroborarse que la sentencia contiene la fundamentación necesaria que permite establecer los hechos que la motivan.
3. En lo que respecta a la aseveración que hacen los recurrentes en sentido de que la juez recurrida no hubiese considerado la prueba aportada con la finalidad de establecer el derecho propietario que les asistiría con relación a la fracción de terreno que motiva la litis, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda.
4. A mayor abundamiento se tiene que es precisamente la parte demandada y ahora recurrente quien señala textualmente en el memorial de interposición del recurso en actual análisis lo siguiente: "...ingresamos o entramos al terreno en el mes de noviembre del año 2011y no el 28 de diciembre del 2011...", extremo que unido al contenido en la confesión provocada que cursa a fs. 83 y vta. de obrados permite establecer con meridiana claridad la existencia de despojo así como el hecho de que el recurso fue interpuesto dentro del año de ocurridos los hechos que motivan la demanda, independientemente de que el despojo se hubiese producido con violencia o sin ella, como establece taxativamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., lo cual permite concluir que no existe vulneración alguna del art. 192-2) del Código Adjetivo Civil.
5. Se concluye de igual manera que la sentencia en análisis contiene la fundamentación necesaria que permite aseverar la inexistencia de vulneración del art. 1461 del Cód. Civ., puesto que las testificales tanto de cargo como de descargo fueron coincidentes al reconocer la posesión de la parte actora; así la prueba de cargo consistente en las testificales de Quiteria Salazar Guzmán, Deysi Dávila de Rosales, Laureano Paredes Ocampo es coincidente al señalar que el año 2010 la demandante se encontraba en posesión del terreno despojado, misma que coincide a su vez con la testifical de descargo ofrecida por Juan Carlos Moscoso, en cuanto al extremo señalado se refiere.
6. En lo que respecta a la redacción de la sentencia, es menester señalar que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo que debe contener la decisión a la que arriba la juez de instancia, constándose además la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto se refiere a los supuestos de la acción incoada en el caso de autos.
7. Con relación al hecho de que la juez de instancia hubiese incumplido lo dispuesto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., es menester tener presente que la ley otorga a las partes todos los medios de prueba a su alcance a fin de hacer valer sus pretensiones y /o en su caso desvirtuar los hechos alegados o negados por la parte contraria, siendo la instancia destinada a efectuar la valoración de las mismas, la autoridad ante quien se tramita la causa; por lo que mal puede pretender suplir el recurrente, la labor jurisdiccional, para efectuar una valoración antojadiza de la prueba, cuando en rigor de verdad lo que correspondía era desvirtuar los hechos a través de los medios de prueba que otorga la ley a los litigantes.
Recurso de Casación en la forma:
8. La omisión a que hace referencia la parte recurrente, al señalar que la juez a quo no señaló como punto de hecho a probar, el extremo de establecer si el despojo se produjo con violencia o sin ella, de la revisión de obrados se establece que es la misma parte recurrente quien suple esa omisión al señalar reiteradamente que ingresó al terreno que motiva la litis sin hacer uso de violencia, lo cual suple la omisión acusada por estos en el memorial de interposición del recurso, quedando de esta forma convalidada la actuación de la juez careciendo de fundamento a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada, extremo que se extiende a lo fundamentado en el punto 3.-) del recurso ya que el memorial de 20 de julio de 2012 sí esta providenciado por la juez de instancia y en lo demás acompaña prueba, fuera del plazo establecido por ley para su proposición.
9. De la revisión de obrados se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado los extremos que sirvieron de fundamento para la demanda, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)
De acuerdo al art. 397 del Cod. Pdto. Civ., la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba.
"(...) el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso".
Sobre las acciones interdictas posesorias: "de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.