ANA-S1-0002-2013

Fecha de resolución: 18-01-2013
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Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2012, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto  bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial habría incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea y vulneración de la ley, previsto en el art. 253-1-3 del Cód. Pdto. Civ, al afirmar que el terreno objeto de venta se encuentra perfectamente individualizado, cuando en realidad se trata de 4 parcelas puesto que la Escritura Pública Nº 77/80 no consigna los límites, colindancias ni superficie e cada una de éstas, remitiéndose únicamente al título ejecutorial;

2.- Que el art. 1059 del Cód. Civ., establecería que el propietario puede destinar a liberalidades únicamente la quinta parte del bien y la norma establecida en el parágrafo II del art. 1066 del mismo cuerpo legal, no contemplaría solamente para las liberalidades, sino también para otro tipo de contratos, por lo que resulta errado por parte de la Juez de instancia señalar que no se modificó, suprimió ni puso cargas o condiciones a la legítima de nadie, siendo evidente que se suprimió su derecho como heredera.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…)Los datos señalados en el documento de referencia hacen perfectamente identificable el objeto de la transferencia, señalando la ubicación del mismo y la superficie aproximada, datos que no son objetados por la recurrente, más al contrario es la misma recurrente que en el recurso de casación en el fondo reconoce tal extremo, siendo su observación orientada a la falta de delimitación y superficies de cada una de las cuatro parcelas que constituyen el predio en su totalidad. Al respecto de acuerdo al mismo documento de compraventa queda establecido que Estefanía Alarcón transfiere la totalidad del derecho de propiedad que le asiste en el Título Ejecutorial N° 0908883 de 30 de diciembre de 1960, es decir que, sería relevante la determinación exacta de las parcelas si estas constituirán sólo una parte de un predio no transferido en su totalidad, en el presente caso, la transferencia es total sobre las 4 parcelas, no habiéndose evidenciado en el cuaderno de autos, que la supuesta falta de determinación exacta de las parcelas señaladas estuviere afectando o generando incertidumbre respecto a derecho propietario alguno que estuviere debidamente consolidado a favor de otra persona.”

“(…) Por consiguiente, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, ha valorado y compulsado adecuadamente los elementos de prueba que permitieron concluir que no existe la causal de nulidad invocada respecto a la falta de determinación del objeto del contrato establecido en la Escritura Pública N° 77/80 suscrita en fecha 14 de agosto de 1980 años, más aun ha argumentado adecuadamente respecto a éste punto identificando ese elemento coadyuvante en la determinación del objeto del contrato de compraventa como son los datos contenidos en el Título Ejecutorial de donde deriva el derecho propietario que asistía a Estefanía Alarcón. Por último, con relación a la inexistencia del Título Ejecutorial señalado en el cuaderno de actuados, situación que a criterio de la recurrente ratificaría su argumento de falta de determinación en el objeto del contrato de compraventa, no es evidente, dado que corresponde a la parte demandante probar los extremos de su demanda, no quedando duda de la existencia del referido Título, el cual es reconocido por la misma parte demandante.”

“(…)En mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no fuesen meramente personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley. Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece. Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador.”

“(…)De lo señalado, queda claro que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, aplicó adecuadamente las disposiciones legales inherentes al caso en cuestión, dado que no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso, asimismo la transacción fue a título onerosa, no constituyendo así un acto de liberalidad en los términos que señala el art. 1059 del Cód. Civ.; por último, la recurrente fue declarada heredera de Estefanía Alarcón en fecha 4 de julio de 2012, es decir a 25 años de haber fallecido Estefanía Alarcón, fecha en la cual, había salido del patrimonio de Estefanía Alarcón el predio objeto del presente proceso.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, la autoridad judicial valoró y compulsó adecuadamente los elementos de prueba que le permitieron concluir que no existe la causal de nulidad invocada respecto a la falta de determinación exacta del objeto del contrato establecido en la Escritura Pública N° 77/80 suscrita en fecha 14 de agosto de 1980 años, ya que los datos señalados en el documento hacen perfectamente identificable el objeto de la transferencia, señalando la ubicación del mismo y la superficie aproximada, advirtiendo el Tribunal que lo observado se orienta a la delimitación de cada una de las parcelas y del documento queda claro que al transferirse la totalidad del predio, resulta irrelevante  el dato por parcela, por lo que no es evidente lo acusado por la parte recurrente;

2.- Sobre las liberalidades que hace referencia la parte recurrente, la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto, permitiendo interpretarse que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador, más aun cuando no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso y a título oneroso, por lo que no es evidente lo acusado por el recurrente.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL /PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES MIXTAS/ NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO

No constituye acto de liberalidad

Los herederos no pueden argüir mejor derecho respecto al comprador sobre una propiedad dispuesta en vida y a título oneroso por quien luego se constituye en su causante, puesto que no les asiste derecho alguno respecto a la porción invocada como legítima otorgado en venta antes de su deceso.

“(…)En mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no fuesen meramente personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley. Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece. Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador.”

“(…)De lo señalado, queda claro que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, aplicó adecuadamente las disposiciones legales inherentes al caso en cuestión, dado que no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso, asimismo la transacción fue a título onerosa, no constituyendo así un acto de liberalidad en los términos que señala el art. 1059 del Cód. Civ.; por último, la recurrente fue declarada heredera de Estefanía Alarcón en fecha 4 de julio de 2012, es decir a 25 años de haber fallecido Estefanía Alarcón, fecha en la cual, había salido del patrimonio de Estefanía Alarcón el predio objeto del presente proceso.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO.

Un Contrato de Compra-Venta esencialmente no constituye un acto de liberalidad.

Constituyendo la propiedad un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma compatible con el interés colectivo que implica la facultad de disponer con plena libertad “su derecho”, un contrato de compra venta no afecta la legítima de los hijos porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad, sino una venta por la que, quien vende recibe un precio que viene a formar parte del patrimonio. (ANA-S2-0036-2015)