SENTENCIA Nº 28/2012

Proceso: Nulidad de Escritura de Compraventa

 

Demandante: Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra

 

Demandado: Palmiro Armella

 

Asiento judicial: Tarija

 

Fecha: 20 de septiembre de 2012

 

Jueza: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS : La demanda de Fs. 43 a 45, contestación negativa de fs. 63 a 65, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.-

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.43 a 45, invocando los Numerales 2 y 5 del Art. 549 con relación al 1551 y 1066, todos del código civil, Ana Lourdes Alarcón de Yufra demanda contra Palmiro Armella la nulidad de tres documentos:

1. La escritura pública N° 77/80 de compraventa de un terreno rústico de cuatro parcelas de 4 hectáreas aproximadamente, ubicado en la localidad de Pinos Sud, Prov. Cercado de este departamento de Tarija, suscrito por la que fuera su abuela Estefanía Alarcón a favor de Palmiro Armella por ante el Notario de Fe Publica Jaime Ríos Araoz, inscrita preventivamente en Derechos Reales en la Partida N° 71 del Libro Tercero de Propiedad Agraria del Departamento: a) por no ser determinado o determinable el objeto de la venta ya que no se especifican las superficies, límites ni colindancias de cada una de las parcelas; b) por haber sido concertada suprimiendo la legítima que como heredera forzosa le corresponde cayendo en la nulidad prevista en el Art. 1066 del código civil ya que dicha venta no pudo realizarse sin respetar el derecho de los herederos legales y forzosos, consecuentemente la venta está afectada con la nulidad prevista en el Num 5 del Art. 549 con relación al Pgr. II del Art. 1066 ambos del código civil; y c) por no consignar en la escritura el derecho de la vendedora violentando el Art. 31 de la Ley de inscripción de Derechos Reales

Las escrituras públicas N° 169/2003 y 179/2003 aclarativas de la citada escritura N° 77/80, por ser ineficaces toda vez que contienen declaraciones unilaterales, cayendo por ello dentro la causal N° 5 del Art. 549 con relación al Art. 1551 del código civil.-

Solicita en definitiva se declare Probada la demanda consecuentemente nulas las citadas escrituras, la cancelación del registro en derechos Reales actualmente en la Matrícula N° 6.01.1.07.0000001., asientos A-1, A-2,A-3 y A-4.- y por último la entrega inmediata del terreno, ya que está en poder del demandado-

CONSIDERANDO II: De fs. 63 a 65 Palmiro Armella niega la demanda diciendo que es falso el argumento de la actora puesto que en la cláusula cuarta se aclara la superficie y colindancias de las parcelas que adquirió mediante la escritura N° 77/80.- A través de la escritura pública N° 169 se aclara que las parcelas vendidas son 4. Por la escritura N° 179/ 2003 se aclara el número de registro del derecho de la vendedora y la superficie de la parcela N° 4 por haberse consignado de manera errada en la escritura N° 169/2003 .Por lo expuesto se tiene que no es evidente la falta de determinación del objeto de la venta, ya que en la cláusula 1ª de la escritura 77/80 se deja claramente establecido que se le venden 4 parcelas de 4 hectáreas aproximadamente, su ubicación indicando que los límites y colindancias están especificadas en el título ejecutorial N° 090883. Asimismo en la cláusula primera del cuestionado documento establece que la vendedora es propietaria del inmueble en base al Título N° 0900883 registrado en Derechos Reales después de la venta. En cuanto a la afectación de la legítima manifiesta que es un fundamento sin ningún asidero legal pues:1. Compro las parcelas de la propietaria absoluta quien no tenía porque consultar o pedir permiso a nadie.- 2. Compró de una persona viva por lo que no puede hablarse de una sucesión abierta.- 3. El momento que compro las parcelas en vida de la vendedora, estas salieron de su patrimonio por lo que no se puede hablar de legítima.- 4. La adquisición de las parcelas fue por compra y no por donación.- Por lo expuesto solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas.-

CONSIDERANDO III : Que, impreso el trámite de rigor, admitida la prueba ofrecida y valorada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por el art. 1289 del Cod. Civil, a la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, se tiene que la actora no demostró los puntos objeto de prueba, mismos que quedaron desvirtuados.

CONSIDERANDO IV : Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal.- Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos.- Las causales son coetáneas a su nacimiento y están enumeradas en el art. 549 del código civil.- Entre los requisitos indispensables para la formación del contrato, el Art. 451 del código civil consigna al objeto mismo que, según el Art. 485 del mismo cuerpo legal sustantivo debe ser determinado o por lo menos determinable, condiciones que hacen a la validez del contrato del que son objeto, pues su ausencia produce la nulidad del contrato prevista en el Num. 2., del Art. 549. La determinación puede ser absoluta cuando se señala un cuerpo cierto o determinado o es relativa cuando se supedita la determinación a un criterio extraño como cuando remite a datos consignados en otro documento por ejemplo.

La escritura Pública N° 77/80 en la cláusula primera hace una descripción del derecho de la vendedora indicando que "es propietaria de cuatro parcelas de terreno a riego adquiridas por dotación según título ejecutorial N° 090883, mismas que tienen una superficie aproximada de 4 hectáreas, ubicadas en el exfundo calderilla y otro, cantón del mismo nombre de la Prov. Cercado del departamento con limites y colindancias especificadas en el citado título ejecutorial, para luego en la cláusula segunda indicar que regulariza la venta de los terrenos que hizo anteriormente a favor de Palmiro Armella indicando en la cláusula tercera que la venta incluye todos los usos y servidumbres mas los terrenos de pastoreo de uso común y a los que tiene derecho de acuerdo al título.- De los caracteres citados, contenidos en la escritura 77/80 se extrae que el objeto de la transferencia contenida en la misma es lícito pues no existe norma que prohíba su enajenación, es posible y determinado, pues se trata de un terreno perfectamente individualizado con especificación de ubicación y extensión que remite los datos de colindancias al título ejecutorial N° 090883 otorgado a su favor, no siendo evidente que el objeto no se encuentra determinado ni es posible su determinación.-

Respecto a la disposición de la legítima, diremos que la herencia está conformada por todo el patrimonio de causante, es decir activos y pasivos al momento de la muerte.- La legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por eso herederos forzosos.- Es una institución necesaria que protege a los herederos contra el abuso de las liberalidades a favor de extraños lo que significa que el propietario no puede donar, regalar o en definitiva disponer a título gratuito la porción que corresponde a la legitima de sus herederos forzosos.- El derecho propietario, por su parte, otorga a su titular la facultad de disponer (ius disponendi) a favor de quien quiera, sin limitación alguna, si esa disposición es onerosa y no está prohibida por la ley.- En el caso de autos según la escritura N° 77/80 Estefanía Alarcón siete años antes de fallecer, por acto entre vivos y a título oneroso, transfiere la propiedad de cuatro parcelas de terreno a favor de Palmiro Armella, por el precio libremente convenido de cuarenta mil pesos bolivianos, monto que la vendedora declara haberlo recibido en su integridad en moneda de curso legal y corriente, lo que significa que la abuela de la actora dispuso a título oneroso las cuatro parcelas que le fueron donadas sin afectar la legítima de los herederos forzosos, porque desde el momento de dicha transferencia, las cuatro parcelas salieron del patrimonio de la causante y nunca formaron parte del acervo hereditario, de modo que no modificó, suprimió ni impuso cargas o condiciones a la legitima de nadie, consecuentemente la referida transferencia no se encuentra en la previsión sancionatoria incursa en el Pgr. II del Art. 1066 del código civil.-

En lo que respecta a las declaraciones unilaterales contenidas en las escrituras aclarativas (de la analizada escritura principal) N° 169/2003, 179/2003 y 268/2004, cuentan con todo el valor y eficacia jurídicas toda vez que no afectan de ninguna manera, los derechos de su vendedor, pues por la escritura principal (77/80) Estefanía Alarcón vende a favor de Palmiro Armella Alarcón los terrenos de aproximadamente 4 hectáreas con todos sus usos, servidumbres incluidos los terrenos de pastoreo de uso común a los que tiene derecho, que le fueron dotados mediante el título ejecutorial N° 090883 de acuerdo a las características especificadas en el mismo título. Esta escritura fue anotada preventivamente por faltar en ella los datos de registro de la vendedora, según se tiene de la Matrícula de inscripción (fs. 18).- Mediante la escritura pública N° 169/2003, Palmiro Armella Alarcón aclara que son cuatro las parcelas compradas especificando la superficie y colindancias de cada una de ellas, lo que de ninguna manera lesiona el derecho de la vendedora d acuerdo a los datos consignados en el título.- Por la escritura N° 179/2003 Palmiro Armella aclara que en la escritura N° 169/2003 se consignó 3/4 de hectárea (7.500 metros cuadrados) como superficie de la parcela N° 4 cuando en realidad solo son 2.600 metros cuadrados de conformidad con lo consignado en el título ejecutorial de la vendedora. Además se señala el dato de registro del mencionado título que no había sido consignado en la escritura principal salvando una observación hecha por la Registradora de Derechos Reales para lograr el registro definitivo de su derecho.- Y por último, mediante la escritura pública N° 268/2004, aclara que su nombre es Palmiro Armella y no Palmiro Armella Alarcón, constatándose que ninguna de las escrituras lesiona los intereses o derechos de la vendedora ni de terceros, por lo que válidamente fueron registradas en Derechos Reales.- Asimismo, no existe norma que sancione con nulidad los documentos que contengan declaraciones unilaterales por lo que en observancia al principio de especificidad no puede ser declarada, en último caso, dentro un juicio serían considerados como confesiones en caso de contener declaraciones contrarias a sus propios intereses.-

En conclusión se tiene que no es evidente que la escritura publica de transferencia N° 77/80 adolezca del vicio sancionado con la nulidad prevista en la causal 2 del Art. 549 del código civil. La omisión de registro de la vendedora es un requisito tan subsanable que los subadquirentes pueden anotar preventivamente su derecho mientras su vendedor registra el suyo. Las escrituras públicas aclarativas, se constituyen en actos jurídicos unilaterales, mismos que al no lesionar derechos de terceros cuentan con eficacia y validez que la ley les asigna.- y por último al tratarse de una transferencia de un derecho de propiedad mediante un contrato oneroso, no lesiona legítima alguna.-

POR TANTO : la suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA : declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda incoada a fs. 43 - 45 por Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra, con costas, consecuentemente:

1.Se declara válida la escritura pública de transferencia N° 77/80, y sus aclarativas N° 169/2003, 17 9/2003 y 268/2004.-

2.No ha lugar a la entrega del bien objeto de la transferencia ni a la cancelación de su inscripción en la oficina Registradora de Derechos Reales

ANÓTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 02/2013

Expediente : Nº 323/2012

Proceso : Nulidad de Documento

Demandante: Ana Lourdes Alarcón Leañez

Demandado: Palmiro Armella

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: "Tarija"

Fecha: Sucre, 18 de enero de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 78 a 79 vta., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2012, misma que cursa de fs. 71 a 73 de obrados, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido a instancia de Ana Lourdes Alarcón Leañez, contra Palmiro Armella; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, la recurrente Ana Lourdes Alarcón Leañez, por memorial de fs. 78 a 79 vta., de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado para el efecto que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija ha incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea y vulneración de la ley, previsto en el art. 253-1-3 del Cód. Pdto. Civ., señalando para el efecto:

-Que, la Escritura Pública N° 77/80, en su clausula primera hace referencia al Título Ejecutorial N° 090883 y la Resolución Suprema N° 82742 e indica una superficie aproximada de 4 hectáreas, ubicado en el Ex Fundo Calderilla y únicamente se remite al Título, tanto en cuanto a las colindancias y demás especificaciones.

-Señala que la Juez a-quo incurre en error en la valoración de la prueba al afirmar que el terreno se encuentra perfectamente individualizado con especificación de ubicación y extensión, al considerar al citado terreno como uno sólo, cuando en realidad se trataría de (4) cuatro parcelas.

-Continua señalando que la Escritura Pública N° 77/80 no consigna los límites, colindancias ni superficie de cada una de las parcelas transferidas, remitiéndose sólo a los datos de un Título Ejecutorial que el demandado no habría presentado, por lo tanto a criterio de la demandante no existiría prueba que pueda hacer determinables las parcelas.

-Argumenta también, que con relación a las liberalidades, el art. 1059 del Cód. Civ., establecería que el propietario puede destinar a liberalidades únicamente la quinta parte del bien y la norma establecida en el parágrafo II del art. 1066 del mismo cuerpo legal, no contemplaría solamente para las liberalidades, sino también para otro tipo de contratos, por lo que resulta errado por parte de la Juez de instancia señalar que no se modificó, suprimió ni puso cargas o condiciones a la legítima de nadie, siendo evidente que a criterio de la recurrente se suprimió el derecho a su persona como heredera, consecuentemente, tal circunstancia recaería en la nulidad establecida en el art. 549-5 en relación al art. 1066 del Cód. Civ.

-De igual forma menciona que conforme a la Declaratoria de Herederos de fs. 35 a 40 se demuestra que Estefanía Alarcón ha fallecido en fecha 17 de julio de 1987 y que la venta se ha efectuado en fecha 25 de junio de 1980, es decir antes de abrirse la sucesión a su favor, aspecto que no habría valorado la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, por lo que resultaría el error y la omisión en la valoración de la prueba.

-Por último manifiesta que respecto a los escrituras unilaterales, la juzgadora afirma a fs. 72 vta., que éstas no afectarían los derechos de su vendedor, sin haber considerado la Juez de instancia que al estar la Escritura Pública 77/80 viciada de nulidad, "...por los alcances de la misma también se ha demandado la nulidad de las escrituras unilaterales N° 163/2003, 179/2003 y 268/2004" sic., argumentando la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1550 parágrafo II del Cód. Civ., toda aclaración o rectificación debe necesariamente realizarse de la misma manera que el contrato principal, concluyendo que por esa razón se ha incurrido en la violación e interpretación errónea del Art. 549-2-5 con relación al art. 1066 y 1550 del Cód. Civ., habiendo su persona demostrado los puntos de hecho a probar.

Por los argumentos descritos solicita la recurrente, se Case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 83 de obrados cursa el memorial de respuesta de Palmiro Armella con relación al recurso de casación interpuesto por Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra, contestando al mismo en los siguientes términos.

-Que respecto a que la Juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, respecto a la consideración del predio como uno solo, no puede considerarse como un error, en razón a que lo establecido por la Juez del Juzgado Agroambiental es claro al señalar " ...no siendo evidente que el objeto no se encuentra determinado ni es posible su determinación", además que en la misma referida Escritura Pública queda establecido que se trata de cuatro (4) parcelas, siendo claramente determinado el objeto del contrato.

-Que respecto a las liberalidades el art. 1059 del Cód. Civ., refiere a que el propietario puede destinar a liberalidades mediante donación o legados únicamente la quinta parte del bien y la norma establecida en el art. 1066-II que a criterio de la recurrente regularía no sólo las liberalidades sino a todo tipo de contratos, es pertinente señalar que Estefanía Alarcón vendió sus terrenos en vida, es decir antes de que se abra la sucesión, además de que la propietaria no regaló el terreno sino que lo vendió en vida a título oneroso.

-Que si bien la recurrente es actualmente declarada como heredera de Estefanía Alarcón conforme se determina por el auto de fecha 04 de julio de 2012, esto no le acredita para hacer ingresar a la masa patrimonial hereditaria del de cujus un bien que salió del patrimonio en vida de la propietaria a través de una venta onerosa.

Por los argumentos señalados solicita se declare infundado el recurso de casación de fs. 78 a 79 vta., planteado por Ana Lourdes Alarcón Leañez de Yufra.

CONSIDERANDO: Que, se entiende por nulidad lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió. Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato como no sucedido y el vicio que impide a ése acto el producir efectos.

La nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuricidad confrontada con la exigencia de la ley. La nulidad como pretensión "jus utendi" de los actores, se inscribe en el texto de los casos previstos por el Art. 549 del Sustantivo Civil, cuyo efecto es la retroactividad y puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo.

Por su parte, en materia civil hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los Art.450 y 452 del Sustantivo Civil y la compraventa se define como el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

En el análisis normativo se tiene también que en materia civil, un contrato con efectos reales establecidos en el Art. 521 del Sustantivo, se perfecciona por el sólo consentimiento, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada; salvo el requisito de forma en los casos en que sea exigible, que en la venta de inmuebles no es aplicable por no estar dentro de las previsiones del Art. 491 con referencia al Art.452-4 ambos del mismo cuerpo legal; pero en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por convenios de las partes.

Así también tenemos que, en previsión del Art .485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho.

En conclusión el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio.

Ahora bien con el marco legal establecido, es pertinente ingresar al análisis de los elementos expuestos en el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79 vta., siendo éstos:

1.Respecto a la errónea valoración de la prueba por parte de la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija al afirmar que el terreno se encuentra perfectamente individualizado con especificación de ubicación y extensión, y considerar el citado terreno como uno sólo, cuando en realidad se trataría de (4) cuatro parcelas.

Comenzaremos señalando que uno de los requisitos que se exige en el objeto del contrato es que éste no quede enteramente al arbitrio del deudor, esto es, que sea determinado o, por lo menos determinable, obligarse a una nada o bien obligarse a un objeto tan indeterminado que el deudor pueda liberarse de una prestación ilusoria, son dos cosas idénticas.

A decir de Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo I, pág. 682, la determinación pude ser perfecta o relativa. La primera consiste en señalar un cuerpo abierto y determinado, o en la prestación de un hecho positivo o negativo claramente individualizado. La segunda, cuando se remite expresa o tácitamente, la determinación a un criterio extraño, con el ánimo de que ese criterio sirva a la determinación. Puede hacerse: a) remitiéndose al juicio de un tercero (art. 487; b) refiriéndose a datos ciertos extraños al contrato y c) haciendo depender la determinación de acontecimientos futuros, que ofrezcan elementos infalibles de determinación.

Ahora bien cursa en obrados de fs. 14 a 15 vta., la Escritura Pública N° 77/80 de 14 de obrados de 1980, a través de la cual Estefanía Alarcón Vda. de Armella transfiere a favor de Palmiro Armella cuatro parcelas de terreno a riego con una superficie aproximadamente de cuatro hectáreas ubicadas en el ex fundo Calderilla, cantón del mismo nombre, provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyo dominio tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 090883 de 30 de diciembre de 1960 por dotación según Resolución Suprema N° 82742 de 13 de marzo de 1959.

Los datos señalados en el documento de referencia hacen perfectamente identificable el objeto de la transferencia, señalando la ubicación del mismo y la superficie aproximada, datos que no son objetados por la recurrente, más al contrario es la misma recurrente que en el recurso de casación en el fondo reconoce tal extremo, siendo su observación orientada a la falta de delimitación y superficies de cada una de las cuatro parcelas que constituyen el predio en su totalidad. Al respecto de acuerdo al mismo documento de compraventa queda establecido que Estefanía Alarcón transfiere la totalidad del derecho de propiedad que le asiste en el Título Ejecutorial N° 0908883 de 30 de diciembre de 1960, es decir que, sería relevante la determinación exacta de las parcelas si estas constituirán sólo una parte de un predio no transferido en su totalidad, en el presente caso, la transferencia es total sobre las 4 parcelas, no habiéndose evidenciado en el cuaderno de autos, que la supuesta falta de determinación exacta de las parcelas señaladas estuviere afectando o generando incertidumbre respecto a derecho propietario alguno que estuviere debidamente consolidado a favor de otra persona.

Por consiguiente, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, ha valorado y compulsado adecuadamente los elementos de prueba que permitieron concluir que no existe la causal de nulidad invocada respecto a la falta de determinación del objeto del contrato establecido en la Escritura Pública N° 77/80 suscrita en fecha 14 de agosto de 1980 años, más aun ha argumentado adecuadamente respecto a éste punto identificando ese elemento coadyuvante en la determinación del objeto del contrato de compraventa como son los datos contenidos en el Título Ejecutorial de donde deriva el derecho propietario que asistía a Estefanía Alarcón. Por último, con relación a la inexistencia del Título Ejecutorial señalado en el cuaderno de actuados, situación que a criterio de la recurrente ratificaría su argumento de falta de determinación en el objeto del contrato de compraventa, no es evidente, dado que corresponde a la parte demandante probar los extremos de su demanda, no quedando duda de la existencia del referido Título, el cual es reconocido por la misma parte demandante.

2.De igual forma en relación a la interpretación de las liberalidades a las que hace referencia la recurrente señalando que el art. 1059 del Cód. Civ., establecería que el propietario puede destinar a liberalidades únicamente la quinta parte del bien y lo establecido en el parágrafo II del art. 1066 de la norma sustantiva no contemplaría tal situación solamente para las liberalidades sino también para otro tipo de contratos; resultando en consecuencia a criterio de la recurrente, que es errada la conclusión de la Juez de instancia al señalar que "...no se modificó, suprimió ni puso cargas o condiciones a la legítima de nadie...", cuando resulta evidente que se suprimió el derecho de su persona como heredera, consecuentemente tal circunstancia recaería en la nulidad establecida en el art. 549-5 en relación al art. 1066 ambos del Cód. Civ.

Al respecto el art. 1059 del Cód. Civ., señala " (LEGITIMA DE LOS HIJOS). I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. (Art. 1062 del Código Civil). .." (el subrayado es nuestro). Por su parte el art. 1066 del referido Cód. Civ., establece "NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGITIMA. I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella.

II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos. (Arts. 1004, 1059, 1068 del Código Civil

En mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no fuesen meramente personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley. Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece. Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador.

Esto también en razón a que la Herencia es el patrimonio de una persona considerado en el momento de su muerte y en cuanto se transmite a sus herederos.

Ingresando a lo dispuesto en el art. 1059 del Cód. Civ., se tiene que Carlos Morales Guillen define a la Legítima como un "...derecho mortis causa sobre los bienes del causante, por cuya consecuencia su valor ha de fijarse atendiendo a que los bienes que el de cujus deja tiene en la época de su muerte y deducidas que hayan sido las deudas". Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición, pág. 1365.

Con relación a la cuantía de la legítima y a la parte de libre disponibilidad, corresponde señalar que el mismo art. 1059 del Cód. Civ., determina que se establece esta protección con relación a las liberalidades, sean éstas mediante donaciones o mediante legados, condiciones en las que no ingresa la transferencia onerosa como es el caso de contratos de compraventa como el que se dio en el presente caso.

Con relación al art. 1066 del Cód. Civ., se tiene el art. 1069 del referido Cód. Civ., el cual regula la determinación de la porción disponible, que a criterio de Morales Guillen, "...esta implica tres operaciones necesarias a) Avalúo de activo existe; Deducción de las deudas y c) Estimación de las donaciones inter vivos; en la cual nos detendremos para mejor comprensión, señalando que se reúnen o agregan a la masa de cálculo los bienes donados en vida por el de cujus. Adviértase bien; sólo los bienes donados, porque el difunto podía disponer sin limitación a título oneroso".

De lo señalado, queda claro que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, aplicó adecuadamente las disposiciones legales inherentes al caso en cuestión, dado que no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso, asimismo la transacción fue a título onerosa, no constituyendo así un acto de liberalidad en los términos que señala el art. 1059 del Cód. Civ.; por último, la recurrente fue declarada heredera de Estefanía Alarcón en fecha 4 de julio de 2012, es decir a 25 años de haber fallecido Estefanía Alarcón, fecha en la cual, había salido del patrimonio de Estefanía Alarcón el predio objeto del presente proceso.

3.Por último respecto a la nulidad invocada por parte de la recurrente con relación a las Escrituras Públicas N° 169/2003, 179/2003 y 268/2004, no corresponde la misma dado que se ha establecido precedentemente la legalidad de la Escritura Pública N° 77/80, por constituir éstas últimas, en documentos aclaratorios a la Escritura Pública N° 77/80.

CONSIDERANDO .- Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se demostró que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, hubiera efectuado interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ni tampoco haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y en mérito a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79 vta, de obrados, con costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

1