SENTENCIA Nº 26/2012
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Comunidad de Canchasmayo | |
Demandado: Leoncio Rueda Catta, Maria Choque y otros | |
Distrito: Tarija | |
Asiento judicial: Tarija | |
Fecha: 05 de septiembre de 2012 | |
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo |
VISTOS: La demanda de Fs. 10 a 12, contestaciones de fs. 31, 38 y 80, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.10 a 12, Dámaso Adán Navarro Colque y Ceferino Rueda Choque en su condición de Corregidor y Secretario General del Sindicato de Canchasmayo respectivamente demandan la nulidad del contrato de donación cuya fotocopia cursa a fs. 3. suscrito el 18 de julio de 1997 entre los señores Leoncio Catta, María Choque, Calixto Gutierrez, Elvira Rueda, Petrona Velásquez, Raimunda Rueda, Eulogia Tapia y Guillermina Velásquez, manifestando que mediante documento privado y a título gratuito se ha pretendido transferir la propiedad de una fracción de terreno comunario de 156 m2. Según comunarios, vecinos, autoridades político-administrativas, el fin que tenia el referido acto jurídico era eminentemente social ya que el predio fue destinado para la construcción del Centro de Madres de la comunidad, mismo que ha sido realizado con la ayuda del CINCAT, mano de obra de los beneficiarios, y cooperación de otras organizaciones, pero no para beneficiar a particulares.- A raíz de esta donación la comunidad se ve perjudicada ya que los detentadores vienen exigiendo judicial y extrajudicialmente se les reconozcan derechos por haber participado en la construcción. Esta donación ha sido realizada por algunos ex dirigentes sin facultad que emane de la comunidad para hacerlo.- Por otra parte no cumple los requisitos formales ni de fondo para su eficacia legal,.- El Art. 667 Parr. I. textualmente dice "La donación debe hacerse mediante documento público bajo sanción de nulidad".- El documento base de la presente acción no reúne los requisitos formales para su validez por lo que solicita sea declarado nulo, por incumplimiento de requisitos formales para su validez.
CONSIDERANDO II : A fs. 31 la codemandada María Choque Flores contesta allanándose a la demanda con el argumento de no haber participado del acto jurídico reservándose el derecho de entablar acciones penales contra quienes hayan falsificado su firma.- A fs.38, Elvira Rueda Choque de Vásquez, por si y en representación de Guillermina Velásquez Choque Vda. de Gutierrez, Raimunda Rueda Choque de Gutierrez, Petrona Velásquez Colque Vda. de Navarro, Eulogia Tapia Lázaro, contesta negando la demanda porque las autoridades de ese entonces y que ahora son también demandadas.
estaban legitimadas y facultadas para hacer la donación. Indican, que dos años antes de la suscripción del documento en cuestión ellas ya se encontraban en posesión de buena fe del bien realizando las mejoras respectivas, una vez realizada la donación construyeron dos cuartos con su propio esfuerzo y con la ayuda de sus esposos que trabajaron día a día de acuerdo a sus usos y costumbres.- En la actualidad se han vulnerado sus derechos, puesto que personas inescrupulosas han destruido todo el trabajo que se ha realizado.- Calixto Choque no comparece a asumir defensa. La contestación de Leoncio Rueda Catta fue presentada extemporáneamente por lo que fue rechazada.
CONSIDERANDO III: Que, impreso el trámite de rigor, admitida la prueba ofrecida y valorada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por los arts. 1311, 1330 y a la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, se tiene que la comunidad actora demostró los siguientes puntos fijados como objeto de prueba:
El documento cuya nulidad se pretende carece de las formalidades previstas por ley como requisito de validez.
No ha demostrado:
1. Los daños y perjuicios emergentes.
Por su parte los demandados no han demostrado ninguno de los puntos que se han señalado como objeto de su prueba, es decir: a) que han sido autoras exclusivas de las mejoras experimentadas por el inmueble y como los otros puntos son accesorios de este, también han quedado sin demostración.
CONSIDERANDO IV: Que, la nulidad, como forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; por haber sido otorgados con el consentimiento viciado, su objeto no existe, carece de sus elementos esenciales o la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal.- Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado o inexistente por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley y declarada por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos.- Estas causas son coetáneas a su nacimiento y están enumeradas en el art. 549 del código civil, cuyo numeral 1) contempla la falta en el contrato de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez.- El Art. 667 del mismo cuerpo legal sustantivo condiciona la validez de la donación a que haya sido realizada mediante documento publico bajo sanción de nulidad.- Por su parte el Num 1) del Art. 547 del código civil prescribe " La nulidad y anulabilidad declarados surten sus efectos de carácter retroactivo. En consecuencia:
Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido..... Sin........."
De acuerdo a esta disposición una vez declarada la nulidad, las cosas vuelven al estado que tenían al momento de contratar debiendo ambas.
partes restituir lo recibido.- En el caso de autos el contrato de donación cuya nulidad se pretende cursa a fs. 3 del expediente, en fotocopia simple de minuta no desconocida por los demandados, misma que al no reunir las condiciones especificadas en el Art. 1287 y 1297 del código civil, no pertenece a la categoría ni de documentos públicos ni de privados conservando su calidad de simple proyecto sin ningún valor, acentuado el defecto, tratándose de un contrato solemne cuya validez está supeditada a verificarse mediante documento público, según lo establece el citado artículo 667 del código civil, consecuentemente la minuta aparejada a la demanda carece de todo valor.-----
Los demandados, por su parte, a tiempo de contestar la demanda, arguyen haber realizado a su costa mejoras en el terreno objeto de la donación, lo que fue tomado en cuenta a momento de fijar el objeto de la prueba a efectos de su reconocimiento, pero según se tiene de las declaraciones testificales y confesión de las demandadas, el terreno fue dispuesto por la comunidad demandante, según se tiene del acta de fs. 123 presentada por los demandados a requerimiento de la suscrita, para que se construya la sede del Centro de Madres de la Comunidad, centro que al no perseguir fines de lucro se constituye en una asociación de hecho, pues no cuenta con reconocimiento de personalidad jurídica, y como tal, al tenor de lo establecido en el Pgr. IV del Art. 66 del código civil, los bienes adquiridos, entre ellos las mejoras y fondos que quedan al extinguirse se asignan a la universidad o quedan en beneficio de la comunidad como todos los proyectos ejecutados por ella, según los usos y costumbres ya institucionalizados prácticamente en todas las comunidades del departamento, sin que los asociados puedan pedir la restitución de su aportes el pago por los aportes en jornales realizados.- El bien objeto de la donación impugnada está constituido por un terreno de 156 metros cuadrados sobre el cual se construyó dos cuartos con la colaboración de las integrantes del club de madres así lo declaran de manera uniforme y conteste los testigos de descargo Hilario Mullucundo Mamani (fs.95-96), Líder Leytón (fs. 97), Juan Rueda (fs. 98), extremo comprobado directamente por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial y confesado por la codemandada Elvira Rueda Choque, quien manifiesta que el destino del terreno fue siempre la construcción de la sede del club de madres y así lo hicieron.- Por otra parte, al tratarse de un contrato unilateral, ya que una sola parte es la beneficiaria sin que exista obligación de contraprestación, al reputarse inexistente, no queda otra cosa que restituir el inmueble a la comunidad por parte de los demandados, no correspondiendo, a favor de éstos el reconocimiento por las mejoras, las que fueron hechas con la participación de las asociadas ya sea personalmente o por medio de algún pariente y de instituciones como el CCIMCAT según nota de fs. 102 que ratifica las expresiones vertidas por los actores durante la inspección judicial, no importando la cantidad o porcentaje de tal participación menos sino no consta que se haya predeterminado el mismo.- Con lo expuesto, queda agotado el análisis y valoración de la prueba ofrecida correspondiendo resolver:
POR TANTO , la suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda por nulidad de de contrato y actos jurídicos incoada a fs. 10 a 12, aclarada a fs. 17 por la Comunidad de Canchasmayo representada por Dámaso Adán Navarro Colque en su condición de Corregidor y Ceferino Rueda Choque como Secretario General del Sindicato de la comunidad con costas, consecuentemente:
Se declara nula la donación plasmada en la minuta cuya fotocopia sin legalizar cursa a fs. 3 suscrita entre las autoridades de la época Leoncio Catta, ahora Leoncio Rueda Catta, Calixto Gutierrez y María Choque como donantes a nombre de la comunidad y las socias del Centro de Madres de Canchasmayo Elvira Rueda Choque, Petrona Velásquez, Raimunda Rueda, Eulogia Tapia y Guillermina Velásquez, como donatarias.
La restitución, dentro el plazo de siete días, del terreno rústico de 150 metros cuadrados, colindante al Norte, con el camino Padcaya - Rejara; Al Sud, con la cancha de fútbol de la escuela; al Este y Oeste, con Claudia Cañizares y Juan Velásquez, ubicado en Canchasmayo, Cantón Camacho de la Provincia Arce de Tarija., objeto de la donación declarada nula.
No se condena al resarcimiento de daños y perjuicios por no haber sido demostrados.
Anótese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a Nº 01/2013
Expediente: Nº 321/2012
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Comunidad de Canchasmayo, representada por Dámaso Adán Navarro Colque y Ceferino Rueda Choque
Demandados: Leoncio Catta, María Choque, Calixto Gutiérrez y Elvira Rueda
Choque de Vásquez por sí y en representación de Raimunda Rueda Choque de
Gutiérrez, Eulogia Tapia Lázaro, Guillermina Velásquez Choque Vda. de Gutiérrez
y Petrona Velásquez Colque Vda. de Navarro
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 16 de enero de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 162 de obrados, interpuesto contra la sentencia de 05 de septiembre de 2012 cursante de fs. 150 a 152, pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, seguido por la Comunidad de Canchasmayo representada por Dámaso Adán Navarro Colque y Ceferino Rueda Choque, en su condición de Corregidor y Secretario General del Sindicato de Canchasmayo respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, es deber pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicha atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.
La tramitación del proceso en caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, acto considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable , (las negrillas nos corresponden) teniendo como pilares importantes, entre otros, el principio de formalidad recogido en el art. 192-8 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia se tendrá por fallo y contendrá "la firma del juez y la autorización del secretario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal", en mérito a ello la sentencia deberá contener necesariamente la firma y el sello de la autoridad o juez que dictó el fallo o sentencia respectiva.
En ese contexto, de los antecedentes del presente proceso, se desprende que en la sentencia de 05 de septiembre de 2012 cursante de fs. 150 a 152 de obrados, en la parte final que corresponde a las firmas de la juez que dictó la sentencia y la autorización de la secretaria, se evidencia la existencia de dos firmas, ambas con el mismo sello de pie de firma, que corresponden e identifican a la firmante como a la "Dra. M. Verónica Velásquez Flores, Secretaria - Abogado Jugado Agroambiental Tarija"; resultando de esta manera, según los sellos de pie de firma que identifican a la firmante, que es la Secretaria Abogado del Juzgado Agroambiental de Tarija la que firma la sentencia y no así la titular del despacho, o sea, la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, tal cual se desprende de la referida sentencia al no aparecer en la misma el nombre y apellido, ni el cargo o título de la juez que emitió el fallo, conforme se observa en los sellos de pie de firma que corresponden a la referida sentencia, misma que cursa a fs. 152 de obrados, incumpliendo de esta manera la formalidad señalada por el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la sentencia debe contener inexcusablemente la firma y el sello de la juez que emitie la sentencia; error que dada la trascendencia que ello implica, determina la invalidez legal de la sentencia, que no puede pasar desapercibido por el Tribunal de Casación y menos aún ser convalidado u homologado, al constituir un requisito formal establecido por ley, de cumplimiento obligatorio previsto en la norma adjetiva señalada, que no fue debidamente observada por la juez a quo, más aun si tomamos en cuenta, que la firma y sello, como indica la norma procesal señalada supra, constituye un requisito indivisible de la sentencia para tener eficacia jurídica y su inobservancia puede acarrear perjuicios de tardía o irreparable reparación ulterior, por lo cual amerita su subsanación a objeto de otorgar a dicho acto procesal la legalidad y eficacia que la ley prevé.
Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia vulneró el art. 192-8) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, norma adjetiva de estricta observancia que hace al debido proceso, incumpliendo de este modo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle y culmine sin vicios de nulidad que afecten al proceso, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por tal razón y dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto en el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs.152 inclusive, correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, emitir nueva sentencia en el caso sub lite, estampando su firma y colocando su sello, a cumplirse en audiencia que deberá señalar al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Así mismo, se llama severamente la atención a la Secretaria Abogado del Juzgado Agroambiental de Tarija, por haber autorizado un acto procesal de vital importancia; como es la sentencia, sin advertir el error que presenta en cuanto a las firmas y sellos de la misma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco