AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 05/2013

Expediente: Nº 522-2013

 

Proceso: Consulta

 

Demandante: Ramón Rodríguez Murillo

 

Demandado: Juvenal Vilte Ayarde

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2013

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

 

VISTOS EN SALA PLENA : El memorial de fs. 2 a 4, la providencia de fs. 4 vlta, y:

CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 24 de abril de 2013, cursante a fs. 4 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Entre Ríos-Tarija, dispuso elevar en grado de consulta, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la demanda de Acción de Enriquecimiento Ilícito, seguido por Ramón Rodríguez Murillo, contra Juvenal Vilte Ayarde, a objeto de que esta instancia, emita un pronunciamiento, respecto a la competencia o no de la juzgadora, para el conocimiento de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en acepción jurídica consulta, en latu sensu, implica la solicitud que se hace, a fin de obtener una opinión o consejo acerca de un determinado tema en particular, y en strictu sensu, es el acto procesal por el cual un juez o tribunal ad quem, se pronuncia respecto a una resolución emanada por un juez o tribunal inferior en grado, este instituto jurídico procesal, en nuestra legislación se aplica cuando se pretende la tutela de los derechos y garantías constitucionales, empero en la normas sustantivas que rigen a la judicatura agroambiental, no se reconoce al instituto de referencia.

Que, en el presente caso, la a quo, elevó en grado de consulta la demanda de Acción de Enriquecimiento Ilícito, seguida por Ramón Rodríguez Murillo, contra Juvenal Vilte Ayarde, a objeto de que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, se pronuncie sobre la competencia para el conocimiento o no de la demanda; ahora bien a objeto de considerar la pertinencia o no del caso en cuestión, es imperativo referirnos al principio de legalidad, instituido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, el cual se entiende como el hecho de que todo juzgador debe estar sometido a la ley de su jurisdicción y no a la libre voluntad, así también el Tribunal Constitucional, a glosado el siguiente entendimiento sobre el principio de legalidad: "Para el análisis del presente caso, y respecto a la "seguridad jurídica" invocada por la accionante, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las Leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de ella, encontrando en ellas su límite, por lo tanto ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.". S. C. No. 0843/2010-R de 10 de agosto, (lo cursivo y subrayado es nuestro), en cuyo caso, este tribunal de justicia agroambiental, precautelando el principio de legalidad y seguridad jurídica, se encuentra en la imposibilidad legal de emitir criterio o pronunciamiento alguno respecto a la consulta impetrada, por cuanto no se encuentra facultado para el mismo, así lo determina el art. 189 de la C. P. E., máxime si el art. 140 de la L. No. 025 del Órgano Judicial, no contempla como atribución de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el conocer y absolver en grado de consulta, las dudas de los Jueces Agroambientales. Ahora bien la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, caracterizó el nuevo modelo de Estado, en este contexto lo preceptuado en la parte dogmática es de aplicación directa, en cambio lo preceptuado en la parte orgánica, requiere de leyes, las cuales deberán ser emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional; en mérito a lo referido, y al estar el Tribunal Agroambiental dentro de lo que constituye el Órgano Judicial, el cual se encuentra inmerso en la parte orgánica de la Carta Magna, se requiere de una norma adjetiva propia de la materia, que regule la tramitación de las causas que sobrevinieron a la judicatura agroambiental, sin embargo en tanto no se objetivare lo señalado, corresponde aplicar los postulados de la L. No. 1715, modificada por la L. No. 3545, y la L. N° 025 en su art. 152, máxime si el art. 1-I-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No. 1715, dispone que los jueces no pueden excusarse de conocer las causas puestas a su conocimiento, así como no pueden desconocer su propia competencia.

En este contexto es necesario referir también que, en conformidad a los arts. 3 numeral 1, 333 y 334 del Cód. Pdto. Civ., el juzgador frente a la interposición de toda demanda, tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las normas citadas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecida en el artículo 327 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la demanda. En el primer caso, una vez deducida una determinada demanda el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda, constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la misma y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al caso. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta, es de su competencia o no; si la misma se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Cód. Pdto. Civ.

Ahora bien, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. La proponibilidad objetiva implica que el juzgador deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, en cuyo caso, si no se encuentra facultado por la Ley, corresponderá su rechazo por evidente infundabilidad. El rechazo de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así pudiera ser sancionada al culminar el proceso, no sólo atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales. En el presente caso y siendo que el Tribunal Agroambiental, administra justicia en última instancia, no puede pronunciarse en cuanto a las causas que sean de conocimiento de los Jueces Agroambientales, en tanto estas no sean recurridas conforme a procedimiento.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, resuelve RECHAZAR la presente consulta, en aplicación del principio de legalidad, consecuentemente devuélvase obrados a la Juez Agroambiental de Entre Ríos-Tarija, quien deberá disponer lo que en derecho corresponda, respecto a la demanda interpuesta ante su despacho.

Regístrese, comuníquese, y devuélvase.

FDO.

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Paty Yola Paucara Paco

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Deysi Villagomez Velasco