AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S P N° 03/2013

Expediente : Nº 224-DCA/2013

Proceso : Recusación

Recusante : Armando Mamani Quispe, Secretario General de la

Comunidad "S.J.V. Jamachuma"

Recusados : Magistrados de la Sala Segunda: Dr. Lucio Fuentes

Hinojosa, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi

Villagomez Velasco

Distrito : La Paz

Fecha : Sucre, 19 de junio del 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS EN SALA PLENA : El incidente de recusación cursante de fs. 777 a 782 de obrados, Informe que cursa de fs. 783 y vta., Auto de fecha 17 de mayo del 2013 que cursa a fs. 784 y vta., todo cuanto ver convino, y.

CONSIDERANDO : Que, dentro el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Comunidad Pichaca Cotaña contra el INRA Nacional, mediante memorial cursante de fs. 777 a 782 Armando Mamani Quispe, Secretario General de la Comunidad S.J.V. JAMACHUMA, invocando la causal contenida en el art. 20-4)-5) y arts. 21 y 32 del Cód. Pdto. Civ., interpone incidente de recusación contra los "Vocales" de la Sala Segunda, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagomez Velasco argumentando que el Dr. Lucio Fuentes Hinojosa y Dr. Javier Peñafiel Bravo se habrían parcializado permitiendo que los mismos demandantes sean los que hagan conocer los nombres y apellidos de los representantes de la COM. "S.J.V. JAMACHUMA"; (afectados con la demanda) para citarlos en calidad de terceros, logrando con ello que sean los que manipulen y falseen la información, por otro lado, manifiesta que si bien la Magistrada Deysi Villagomez Velasco aceptó la acreditación de Armando Mamani Quispe como Secretario General de la Comunidad "S.J.V. Jamachuma" conforme se tiene dispuesto por decreto de fs. 610, extrañamente acepta el apersonamiento del suplantador Nemecio Dany Pacary existiendo de esta manera parcialización y favoritismo, por lo que en definitiva y al amparo de la norma citada supra, interpone recurso de recusación sobreviniente contra los "Vocales" de la Sala Segunda, impetrando se allanen las autoridades recusadas.

CONSIDERANDO: Que, los señores Magistrados de la Sala Segunda de este Tribunal, mediante auto que cursa a fs. 784 y vta., por voto unánime resuelven no allanarse a la recusación planteada por Armando Mamani Quispe y rechazan la misma argumentando que la recusación planteada tiene su fundamento en una norma legal que ha sido derogada por la L. N° 1760, siendo la misma también derogada por la L. N° 025 con relación a las excusas y recusas contra Magistrados y Magistradas, Vocales, Juezas y Jueces del Órgano Judicial; sin embargo, por principio de transparencia, fundamentan su decisión manifestando que la recusación planteada contra los Magistrados Dr. Lucio Fuentes Hinojosa y Dr. Javier Peñafiel Bravo son falsas e inexistentes toda vez que conforme al art. 119-II de la C.P.E., se solicitó a la parte actora señalar a los terceros interesados a objeto de que tengan conocimiento del presente caso; con respecto a la recusación planteada a la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, señala que se basa en argumentos falsos e inexistentes toda vez que Nemecio Dany Pacari acredita su condición de Secretario General de la Comunidad "S.J.V. Jamachuma", por lo que se dispone poner en conocimiento de los sujetos procesales y recién en fecha 14 de mayo del presente año, Armando Mamani Quispe hace conocer los problemas existentes dentro la Comunidad "S.J.V. Jamachuma" con relación al cargo de Secretario General, situación que no puede ser prevista por la Magistrada antes nombrada.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es un acto procesal que busca apartar a Magistradas y Magistrados, Vocales y Jueces del conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales establecidas por ley.

Que taxativamente, el Art. 27 de la L. N° 025 (Ley de Organización Judicial) concordante procedimentalmente con el art. 10-I de la L. Nº 1760, señala que la recusación será planteada con la descripción de la o las causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de que intentare valerse. En el presente caso, se invocan los arts. 20-4) y 5) y art. 21 y 32 del Cod. Pdto. Civ., sin considerar que por DISPOSICION ESPECIAL TERCERA-II (complementaciones y derogaciones) de la L N° 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), promulgada el 28 de febrero de 1997, los artículos 20 al 49, del Código de Procedimiento Civil, invocados por el recusante fueron derogados, por lo que se hace inviable atender dicho incidente de recusación.

Sin embargo, dado el carácter eminentemente social que rige la Judicatura Agroambiental y por ser un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo, conforme establece el art. 76 (principio de servicio a la sociedad) de la L. N° 3545, corresponde considerar lo siguiente:

Que el art. 10 de la L. N° 1760 establece "la recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o Tribunal del Magistrado...", en el presente caso, el memorial de recusación que cursa de fs. 777 a 782 está dirigido al señor Presidente y Vocales del Tribunal Agroambiental, sin considerar que a partir de la vigencia de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial, los Vocales del anterior Tribunal Agrario cesaron sus funciones el 31 de diciembre del 2011, quedando como máximas autoridades del Tribunal Agroambiental los actuales Magistradas y Magistrados.

Por su parte, el art. 8-II de la L. N° 1760, establece que la recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes durante la primera actuación procesal, acompañando al efecto toda la prueba de que intentaren valerse y, si la causal fuese sobreviniente, deberá ser deducida dentro de tercero día de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

Asimismo el art. 10-IV de la L. Nº 1760, señala que si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, o si la invocación fuese manifiestamente improcedente, o no se hubiesen observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del precitado artículo, o si la misma se presentare fuera del término previsto en el parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin mas trámite por el juez o tribunal competente.

Que, la S.C. N° 1499/2010-R establece que la amistad intima debe ser anterior al conocimiento de la causa, aclarándose además que por amistad intima se entiende la existencia de una relación permanente, fraterna y de trato constante, capaz de comprometer su imparcialidad, así el art. 27-3 de la L. N° 025 establece "Tener amistad intima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiera comenzado a conocer el asunto".

Por otro lado, Armando Mamani Quispe, plantea incidente de recusación contra todos los miembros de la Sala Segunda de este Tribunal, sin haber observado lo dispuesto por el art. 28-I de la L. N° 025 del Órgano Judicial, que con claridad meridiana dispone que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros integrantes de una Sala.

Finalmente, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece que el recusante además de apoyar su recusación en una norma derogada incumple lo estipulado líneas arriba, toda vez que no acompaña prueba que permita a este Tribunal establecer lo aseverado, lo cual permite concluir que al no haberse aportado prueba alguna que permitan demostrar la existencia de los elementos que constituyen la esencia de la causal de recusación invocada, la misma resulta ser de manifiesta improcedencia, a más de haberse invocado normas legales derogadas.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con las atribuciones señaladas en el art. 38-7 de la L. N° 025 y en merito a la potestad conferida por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin mas tramites el incidente de recusación interpuesto por Armando Mamani Quispe, contra el Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Se hace constar que no firma el Magistrado Dr. Bernardo Guarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.