AAP-S1-0006-2018

Fecha de resolución: 09-02-2018
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Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación, la parte demandada planteó recurso de  casación contra la Sentencia N° 06/2017 de 27 de septiembre de 2017 pronunciada por  el Juez Agroambiental de Trinidad, declarando Probada la misma,  bajo los argumentos siguientes:

1.- Que existe una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, incumpliendo así el art. 145-I de la L. N° 439 en relación a la obligación de considerar todas y cada una de éstas, individualizando las que formaron convicción y las que fueron desestimadas, puesto que había demostrado con documentación idónea que el demandado no tenía la posesión ni propiedad que arguye proviene de una compra venta que fue dejada sin efecto; asimismo haciendo una relación de la declaración de los tetigos de cargo, indica que todas son contradictorias y algunas solo referenciales..

2.- Tambien manifiesta que se vulneró el debido proceso en la incorrecta y errónea valoración de la prueba pues os testigos que sustentan que la desposesión fue denro del año de presentada la demanda desconocen totalmente los hechos y  dieron un testimonio falso,  haciendo inducir en error al Juez, en este aspecto.

3.- Que no se valoró adecuadamente el documento de cancelación de la transferencia del fundo en litigio en favor de Douglas Ivan Velarde Vaca, siendo que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.

4.- Que se sustanció el proceso sin tener el Juez competencia puesto que el proceso de saneamiento de la propiedad aún no se había concretizado con la entrega del título ejecutorial.

5.-  Sobre la Casación en la forma, manifiesta contravención del art. 115 -II de la CPE, puesto que el Juez de instancia habría actuado de manera ultrapetita, al establecer sobre "el derecho propietario” del demandante cuando en ningún momento se pone en cuestión este aspecto. Pide en definitiva que se Case totalmente la Sentencia recurrida y se declare Improbada la demanda.

En traslado  al demandante, éste contestó que la controversia no es sobre la propiedad sino la posesión en este proceso y sobre la valoración de la prueba testifical que está clara y se cumplieron con los presupuestos jurídicos para otorgarle la tutela jurídica demandada, pues acreditaron fehacientemente que los Sres Alí los sacaron del predio cuando hace más de 5 aós no tenían posesión ni derechos sobre el predio en litigio, además que el recurso planteado no cumple con los requisitos de procedencia. Pide que sea declarao infundado con costas.

Sin embargo de los argumentos del recurso y la respuesta de la parte demandante del Interdicto, el Tribunal Agroambiental en uso de sus facultades identificó infracciones de orden público en la determinación de puntos de probanza, en  función a las cuales determinó el fallo emitido.

“…el Juzgador al momento de emitir el Auto definiendo los Puntos de Hecho a Probar para la Parte Demandante (fs. 105 vta.) establece como Primer Punto: “La parte demandante deberá demostrar que se encontró a se encontraba en posesión real y efectiva de dicho fundo rústico Tierra Linda que demanda recobrar la posesión y que le asiste el derecho de propiedad y posesión.”

Y en cuanto al demandado sostiene que debería probar “1.- Que el demandante no se encontró o no encontraba en la posesión real y efectiva dentro del fundo rústico Tierra Linda que reclama recobrar la posesión y no le asiste ningún derecho de propiedad y posesión.” (cita textual, las negrillas son añadidas); determinación que este Tribunal encuentra errónea y ajena al proceso interdicto que nos ocupa, toda vez que no corresponde en una acción posesoria, como es el caso de autos referido a un interdicto de recobrar la posesión, entrar a analizar y menos valorar un derecho de “propiedad” que presuntamente tendría el actor, ya que ello desnaturaliza este tipo de proceso judicial que como su nombre lo indica busca únicamente resguardar la posesión restituyéndola a quien es objeto de eyección, sin entrar a valorar un eventual derecho de propiedad que le asistiría al actor.”

“…Que, incluso se advierte que esta extraña determinación fue cuestionada por el mismo abogado del demandante, pues a continuación y en la misma audiencia plantea recurso de reposición, a fs. 106 de obrados, expresando que: ”…en ningún momento estamos litigando en ese presente proceso la legitimación del derecho propietario ni nada por el estilo bajo la premisa del interdicto de recobrar la posesión Señor Juez.”; pese a ello el Juzgador no modificó los puntos de hecho a probar, menos aun resolvió el recurso de reposición planteado (...) por lo que al introducir el Juez un aspecto ajeno al proceso interdicto de recuperar la posesión, como es la “propiedad”, se desnaturaliza el juicio mismo, así como las pretensiones de las partes y la labor jurisdiccional que debe responder a las controversias puestas en su conocimiento, en la manera como estas fueron planteadas, incumpliéndose de esa manera el art. 213 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia.”

“…este Tribunal encuentra que en la tramitación del proceso cursante en autos se ha incurrido en una nulidad específicamente prevista por ley, que vulnera derechos y garantías constitucionales, al haberse sustanciado la causa en base a un objeto de la prueba que no condice con las pretensiones de las partes y con la naturaleza del proceso interdicto de recuperar la posesión, vulnerando de esta manera los arts. 1461 del Cód. Civ., art. 83-4 de la L. N° 1715, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, 115-I y II y 120-I de la CPE, que afecta además al ejercicio de la función judicial. Correspondiendo resolver en consecuencia.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  ANULA OBRADOS por haberse sustanciado la causa en base a un objeto de la prueba no acorde con las pretensiones de las partes y la naturaleza del proceso interdicto de recuperar la posesión, vulnerando de esta manera los arts. 1461 del Cód. Civ., art. 83-4 de la L. N° 1715, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, 115-I y II y 120-I de la CPE, disponiendo que el Juez de instancia se pronuncie en relación al recurso de reposición irresuelto reformulando los Puntos de Hecho a ser Probados por las Partes, emitiendo finalmente Sentencia en el marco del debido proceso.

 

Cuando la autoridad judicial dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, establece los puntos de hecho a probar con aspectos ajenos a la naturaleza del proceso como es la valoración del derecho propietario de las partes, desnaturaliza el proceso que unicamente busca resguardar la posesión, caso en el cual  corresponde anular obrados para reencauzar proceso, pues de lo contrario, se vulneran derechos y garantías constitucionales al sustanciarse el mismo en base a un objeto de prueba que no condice con las pretensiones de las partes ni la naturaleza del proceso.

 

SOBRE ACCIONES INTERDICTAS Y SU ALCANCE

Morales Guillen en relación al art. 1461 del Cód Civ.,  señala: “La razón de estas acciones es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión,…”, no siendo por consiguiente este tipo de acción, la vía idónea para discutir y menos aún para definir con su resultado, un derecho de propiedad sobre un fundo rural.

ANA S1ª 037/2011 (20 de mayo de 2011)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

PRUEBA 

Cuando la autoridad judicial dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, establece los puntos de hecho a probar con aspectos ajenos a la naturaleza del proceso como es la valoración del derecho propietario de las partes, desnaturaliza el proceso que unicamente busca resguardar la posesión, caso en el cual  corresponde anular obrados para reencauzar proceso, pues de lo contrario, se vulneran derechos y garantías constitucionales al sustanciarse el mismo en base a un objeto de prueba que no condice con las pretensiones de las partes ni la naturaleza del proceso.