AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2018

Expediente: Nº 2924/2017

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Juan Carlos Morales Morales

 

Demandado: Walter Alí Parada

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 187 a 201 de obrados, interpuesto por Walter Alí Parada, contra la Sentencia N° 06/2017 de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 168 a 175 vta., de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, la cual declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas y costos, instaurada por Juan Carlos Morales Morales contra el ahora recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Walter Alí Parada, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Haciendo referencia a la acreditación de su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado "Tierra Linda", objeto de demanda en el presente proceso interdicto, de una extensión superficial de 200 ha, que lo habría adquirido a título oneroso de Jorge Menacho Arias y Amada Tanaka de Menacho, sometido a saneamiento legal emitiéndose la Resolución Suprema N° 00318 de 15 de abril de 2009 que le reconoce como propietario, refiere:

1.- Recurso de Casación en el Fondo

Sostiene que la Sentencia N° 06/2017 de 27 de septiembre de 2017, declara Probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, bajo los argumentos de que Juan Carlos Morales Morales habría demostrado que hubiese sido desposeído de la propiedad "Tierra Linda" por parte del ahora recurrente y que dicho fundo sería de propiedad del mencionado demandante; extremo que considera el recurrente que no sería evidente, puesto que en el 1er Punto supuestamente probado por el demandante, de que "se encontró y se encontraba en posesión real y efectiva del predio Tierra Linda y que le asiste derecho de propiedad y posesión" , devendría de una incorrecta y errónea valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, incumpliendo así el art. 145-I de la L. N° 439 en relación a la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando las que formaron convicción y las que fueron desestimadas, ya que se habría sostenido que mediante la suscripción de un documento de compra venta del predio (fs. 1 a 5) el comprador (demandante) habría adquirido la posesión tácita del mismo, aspecto que no sería evidente y que no se adecúa a la normativa vigente toda vez que se vulnera el derecho de propiedad según el art. 56 de la CPE, ya que en el caso de autos, el demandado ahora recurrente habría demostrado con documentación idónea (fs. 46 a 47 vta.) que en 14 de julio de 2014 se dejó sin efecto una anterior venta a favor de Douglas Ivan Velarde Vaca (el cual habría vendido al ahora demandante Juan Carlos Morales Morales) el predio en litigio; con lo cual sostiene que aquel no contaba con el derecho propietario ni posesorio para transferir la propiedad "Tierra Linda"; aspectos que, a decir del recurrente, no pudieron haber sido de conocimiento de los testigos en el proceso, ya que de la atestación de Marisol Fernández Trujillo, se constata que ésta no vio personalmente la supuesta eyección del Daniel Yubanure Semo (trabajador del demandante) y que ingresó en contradicciones en su declaración en cuanto a si conoce al demandante y no así a su vendedor.

Así también cuestiona la valoración dada a la atestación de Adolfo Becerra Torrez quien declararía que el que le comentó lo sucedido fue Daniel Yubanure y que no conocería a Douglas Ivan Velarde Vaca; respecto a lo declarado por el testigo Ramiro Caumol Temo, sostiene que éste mencionó que no vio la eyección y que no sabe si fue con violencia o sin ella; y que respecto al testigo de cargo y de descargo Daniel Yubanure Semo, su declaración sería contradictoria porque sostiene que trabajaba para el demandado y al mismo tiempo que nunca habría trabajado para el demandado, y que a fs. 84, se presentó una declaración jurada de esta persona donde sostiene que la propiedad "Tierra Linda" es de propiedad de Walter Alí Parada quien lo contrató para trabajar en la misma y que es el único propietario que conoce en dicho predio, sin embargo mediante otra declaración jurada cursante a fs. 144 y vta. de obrados, declara todo lo contrario; por lo que considera que las atestaciones de este testigo no debieron ser tomadas en cuenta ni fundar la Sentencia confutada.

Así también cuestiona la valoración de la declaración de Douglas Ivan Velarde Vaca (el que habría adquirido el predio de Walter Alí Parada y lo habría vendido al demandante) puesto que en su declaración textualmente señala: "el que a mí me vendió fue el capitán Teyo Vargas , el me pasó y yo tenía que pagarle al Dr. Y yo se la pasé al Sr. Juan Carlos Morales," siendo su declaración contradictoria y carente de valor legal y que no conoce quien hubiese eyeccionado al trabajador del demandante; con lo cual que concluye que todas las declaraciones de los testigos serían contradictorias entre sí.

Así también cuestiona que en Sentencia se haya determinado en el Punto 2°.- que el demandado Walter Alí Parada eyeccionó de la posesión que ejercía Juan Carlos Morales Morales , ya que considera vulnerado el art. 115-II de la CPE y el art. 145-I de la L. N° 439, toda vez que de las declaraciones de Marisol Fernandez Trujillo, Adolfo Becerra Torrez, Ramiro Caumol Temo y Douglas Ivan Velarde Vaca, refieren que los mismos no fueron testigos presenciales y sólo conocerían por referencias sobre la desposesión por la fuerza con arma de fuego e incluso Daniel Yubanure Semo al respecto sostendría solamente que "aparecieron los señores Alí y me dijeron que ellos eran los dueños y me fui".

En cuanto al punto 3°.- que tendría por demostrado que la desposesión fue realizada dentro del año a la presentación de la demanda , considera el recurrente que también se habría vulnerado el debido proceso al incurrirse en incorrecta y errónea valoración de la prueba ofrecida, ya que los testigos en los cuales se sustenta esta afirmación, desconocerían totalmente los hechos y que efectuaron falso testimonio induciendo en error al Juez de la causa.

En relación a los "Hechos no probados" por Walter Alí Parada, que refiere la Sentencia, relativos al derecho de propiedad y posesión que le asiste sobre "Tierra Linda", que no desposeyó al demandante y que la acción no fue intentada dentro del año de ocurridos los hechos; sostiene que el Juez en Sentencia no fundamenta tal determinación, señalando únicamente que habría demostrado lo contrario la parte actora.

Agrega que en Sentencia no se valoró adecuadamente el documento de fs. 46 a 47 vta., referido a la cancelación de la transferencia del fundo en litigio a favor de Douglas Ivan Velarde Vaca, siendo que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, pese a ello indicaría el Juzgador que el mismo fue desconocido por Douglas Ivan Velarde Vaca, desestimando su contenido; considerando el recurrente ilegal dicha determinación, puesto que no podría desconocerse un documento público de esas características, conforme a los arts. 1287, 1289, 1297 y 1298 del Cód. Civ., menos sin ningún medio probatorio pericial; incurriendo así en error de hecho y de derecho, conculcación al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica, conforme a los arts. 119 y 178-I de la CPE y parcialización en la fundamentación.

Sostiene que en la Sentencia cuestionada no se hace ninguna mención a la Inspección Ocular de 21 de agosto de 2017 realizada en el predio "Tierra Linda", en la cual se habría evidenciado que el demandante no conoce la propiedad ni los sembradíos efectuados por el ahora recurrente.

Menciona que el Juez no consideró que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria concluye con la entrega del Título Ejecutorial a favor de propietario, aspecto que hasta la fecha no se habría concretizado a favor del ahora recurrente como único y legitimo propietario del predio en cuestión, habiendo por consiguiente el Juez, sustanciado el proceso sin tener la competencia necesaria para el efecto, pese a que en la tramitación de la causa se habría anulado la admisión de demanda y luego dejado sin efecto esa anulación.

Por lo señalado, pide se Case totalmente la Sentencia recurrida y se declare Improbada la demanda.

2.- Recurso de Casación en la Forma

Reiterando los argumentos señalados en el punto anterior, manifiesta que el Juez de instancia habría actuado en Sentencia de manera ultrapetita, toda vez que en la parte Resolutiva de la misma "establece el derecho propietario" de Juan Carlos Morales Morales, siendo que en el proceso interdicto en ningún momento se pone en cuestión el derecho propietario del actor, más bien, el ahora recurrente habría demostrado documentalmente ser propietario del predio "Tierra Linda" constando incluso la Certificación en ese sentido del INRA Beni (fs. 119); por lo que con dicho accionar el Juez habría contravenido el art. 115-II de la CPE en cuanto al acceso al debido proceso, a la defensa y a una Justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Por consiguiente pide se Case totalmente la Sentencia confutada, declarando Improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, Juan Carlos Morales Morales contesta el mismo mediante memorial de fs. 210 a 213 de obrados, bajo los siguientes términos:

Sostiene que nos encontramos frente a un interdicto de recobrar la posesión y por tanto el tema de análisis y la tutela demandada es precisamente la posesión y no como forzadamente quisiera hacer creer el recurrente, que la controversia sería sobre la propiedad, para sustentar ello cita el Auto Nacional Agroambiental S1a L. N° 09/2012.

En relación a los cuestionamientos a la valoración de la prueba testifical, señala que los puntos de hecho a probar estarían claros y que en relación al mismo los testigos de cargo Marisol Fernández, Adolfo Becerra, Daniel Yubanure, Ramiro Caumol, Douglas Valverde y de descargo Carmen Ibañez Moye, habrían indicado que la desposesión sufrida fue en junio de 2017, cumpliéndose así los presupuestos jurídicos para otorgarle la tutela jurídica demandada.

Respecto a los Hechos No Probados, refiere que Carmen Ibañez Moye y Daniel Yubanure (trabajadores del actor), habrían acreditado fehacientemente que los señores Alí los sacaron del predio "Tierra Linda", lo cual habría sido refrendado por los vivientes de la Comunidad "Puente Caimanes" y que el recurrente hace más de cinco años que ya no tendría posesión ni derechos sobre el predio en cuestión, y que no sería evidente la falta de valoración de la Inspección Ocular del predio, ya que se hace mención a esa en Sentencia y cuando se refiere a las declaraciones de Isabel Paz Tilia y de María Eugenia Vargas Coimbra, fueron tomadas en dicha Inspección.

Agrega además que en el recurso interpuesto, no se identifica expresamente que se trate de una casación en la forma o en el fondo, limitándose a efectuar sólo una relación de hechos de manera genérica sin discernir adecuadamente los argumentos de uno y otro recurso, conforme a los arts. 270 y 271 de la L. N° 439.

En cuanto a la interpretación errónea de la Ley que es infracción a la ley sustantiva, se le daría en el recurso un sentido equivocado no aplicando el art. 274-3) de la L. N° 439; así también sostiene que conforme al art. 1286 del Cód. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia siendo incensurable en casación y solo sería revisable cuando el inferior incurre en error de derecho o de hecho, evidenciado con documentos auténticos, extremo que no sería acreditado por el recurrente; por lo que sostiene que el Juzgador en Sentencia habría valorado en forma adecuada los hechos; en tal sentido considera que no habría existido interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas, menos error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; por consiguiente pide que el recurso de casación sea declarado Infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se evidencia que el proceso corresponde a un interdicto de recobrar la posesión, mediante el cual el demandante Juan Carlos Morales Morales, conforme a los términos de su memorial de demanda pide que se disponga la restitución del predio "Tierra Linda" de manos del demandado Walter Alí Parada, y que así pueda volver a tomar posesión del mismo, acción que es admitida por el Juzgador mediante Auto de admisión de 13 de julio de 2017 cursante a fs. 25 de obrados, citando y fundándose en los términos del art. 1461 del Código Civil referido a la "acción de recuperar la posesión"; la cual corrida en traslado y respondida la demanda, cursa Acta de Audiencia de fs. 103 a 107 de obrados, en la cual se constata que el Juzgador al momento de emitir el Auto definiendo los Puntos de Hecho a Probar para la Parte Demandante (fs. 105 vta.) establece como Primer Punto: "La parte demandante deberá demostrar que se encontró a se encontraba en posesión real y efectiva de dicho fundo rústico Tierra Linda que demanda recobrar la posesión y que le asiste el derecho de propiedad y posesión ." Y en cuanto al demandado sostiene que debería probar "1.- Que el demandante no se encontró o no encontraba en la posesión real y efectiva dentro del fundo rústico Tierra Linda que reclama recobrar la posesión y no le asiste ningún derecho de propiedad y posesión." (cita textual, las negrillas son añadidas); determinación que este Tribunal encuentra errónea y ajena al proceso interdicto que nos ocupa, toda vez que no corresponde en una acción posesoria, como es el caso de autos referido a un interdicto de recobrar la posesión, entrar a analizar y menos valorar un derecho de "propiedad" que presuntamente tendría el actor, ya que ello desnaturaliza este tipo de proceso judicial que como su nombre lo indica busca únicamente resguardar la posesión restituyéndola a quien es objeto de eyección, sin entrar a valorar un eventual derecho de propiedad que le asistiría al actor. No debiendo perderse de vista, lo anotado por Morales Guillen en relación al art. 1461 del Cód Civ., cuando señala: "La razón de estas acciones es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión,...", no siendo por consiguiente este tipo de acción, la vía idónea para discutir y menos aún para definir con su resultado, un derecho de propiedad sobre un fundo rural.

Que, incluso se advierte que esta extraña determinación fue cuestionada por el mismo abogado del demandante, pues a continuación y en la misma audiencia plantea recurso de reposición, a fs. 106 de obrados, expresando que: "...en ningún momento estamos litigando en ese presente proceso la legitimación del derecho propietario ni nada por el estilo bajo la premisa del interdicto de recobrar la posesión Señor Juez."; pese a ello el Juzgador no modificó los puntos de hecho a probar, menos aun resolvió el recurso de reposición planteado, dando lugar a que se continúe con la tramitación del proceso con dicho vicio, que afecta de manera sustancial la tramitación de la causa, toda vez que la fijación del objeto de la prueba, prevista por el art. 83-4 de la L. N° 1715, es la base sobre la cual se desenvolverá el juicio hasta emitir Sentencia, ya que sobre el mismo se admite y se recepciona la prueba y en función a ello el Juzgador se pronuncia en Sentencia, determinando si la parte actora ha probado su demanda o en su caso el demandado ha desvirtuado las pretensiones de la misma; por lo que al introducir el Juez un aspecto ajeno al proceso interdicto de recuperar la posesión, como es la "propiedad", se desnaturaliza el juicio mismo, así como las pretensiones de las partes y la labor jurisdiccional que debe responder a las controversias puestas en su conocimiento, en la manera como estas fueron planteadas, incumpliéndose de esa manera el art. 213 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia.

Por lo expuesto, correspondió que el Juzgador, al momento de fijar el objeto de la prueba a través de la fijación de los puntos de hecho a probar por las partes, incluso advertido de su error por medio del recurso interpuesto por la propia parte actora, debió resolver dicha impugnación y en su caso reformular los señalados puntos de hecho a probar por el demandante y por el demandado, adecuándolos a los alcances y los elementos del interdicto de recobrar la posesión, previstos por el art. 1461 del Cód. Civ., para de esa manera tramitar la causa en el marco del debido proceso, conforme las precisiones señaladas en líneas precedentes, para que mediante la Sentencia se emita un fallo acorde a las pretensiones, la prueba ofrecida y producida, valorando integralmente éstas.

Por consiguiente, este Tribunal encuentra que en la tramitación del proceso cursante en autos se ha incurrido en una nulidad específicamente prevista por ley, que vulnera derechos y garantías constitucionales, al haberse sustanciado la causa en base a un objeto de la prueba que no condice con las pretensiones de las partes y con la naturaleza del proceso interdicto de recuperar la posesión, vulnerando de esta manera los arts. 1461 del Cód. Civ., art. 83-4 de la L. N° 1715, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, 115-I y II y 120-I de la CPE, que afecta además al ejercicio de la función judicial. Correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-III-1-c y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 106 inclusive, debiendo el Juzgador, pronunciarse en relación al recurso de reposición irresuelto reformulando los Puntos de Hecho a ser Probados por las Partes, emitiendo en definitiva una Sentencia en el marco del debido proceso. Sin responsabilidad por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera