Dentro de la tramitación del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daños, Licimaco Ramírez Serna, sostiene que conforme a la denuncia penal presentada por Serafin Espinoza Nina contra el Juez Agroambiental de Yapacaní por el delito de Prevaricato, causa que se encuentra con acusación formal y particular, la cual está radicada en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción Noveno de la Capital y siendo evidente que sus abogados patrocinantes también son denunciantes en el referido proceso; razón por la que existiría enemistad, odio o resentimiento entre el Juzgador y sus abogados, y en virtud de ello interpone el mencionado incidente conforme a lo establecido por el art. 347 incisos 4) y 6) de la L. N° 439; por lo que pide al Juez se allane a la recusación y se remita el proceso a la autoridad llamada por ley.
El titular del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 619 y vta., dispuso no allanarse ni aceptar la recusación planteada en su contra, por no encontrarse comprendido en ninguna de las causales de recusación comprendidas en la L. N° 439 y razón de ello califica al incidente de falso, amenazante, malicioso, temerario, dilatorio, etc., además rechaza categóricamente el contenido de las afirmaciones contenidas en el incidente y ordena la remisión de los antecedentes ante este Tribunal.
"Ahora bien, en ese orden de análisis, se advierte que el incidentista de recusación asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yapacaní y sus abogados patrocinantes, sentimientos que a decir suyo fueron puestos de manifiesto por hechos conocidos; de la revisión de obrados es posible advertir que tales afirmaciones no resultan comprobables, puesto que Licimaco Ramírez Serna se limita a afirmar que el indicado Juez habría proferido en una oportunidad amenazas a sus abogados con palabras irreproducibles, sin que lo aseverado se encuentre acompañado de ningún tipo de prueba, la cual permita establecer que efectivamente existen hechos conocidos anteriores al conocimiento de la causa de que la Autoridad Jurisdiccional cuya recusación se pretende, profirió las supuestas amenazas, pues el memorial de querella y/o acusación que acompaña en fotocopias simples cursante de fs. 602 a 612 de obrados, no da cuenta de la existencia de enemistad, odio o resentimiento mediante hechos conocidos entre el Juez Agroambiental de Yapacaní y los abogados del incidentista, menos de las amenazas supuestamente proferidas de parte de la indicada autoridad hacia sus abogados; de donde se concluye que el hecho denunciado no se ajusta a la previsión legal contenida en el art. 347 inc. 4) de la L. N° 439, concordante con el art. 27 inciso 3) de la L. N° 025."
El Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Licimaco Ramírez Serna contra el Juez Agroambiental de Yapacaní; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daño
El incidentista de recusación asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yapacaní y sus abogados patrocinantes; de la revisión de obrados lo aseverado no se encuentre acompañado de ningún tipo de prueba, la cual permita establecer que efectivamente existen hechos conocidos anteriores al conocimiento de la causa de que la Autoridad Jurisdiccional cuya recusación se pretende, profirió las supuestas amenazas.
En relación a la causal contenida en el art. 347 inciso 6) de la L. N° 439, referida a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, se tiene que, de la única prueba aportada por el incidentista y referida anteriormente, el denunciante en el litigio pendiente (querella penal) con la autoridad judicial cuya recusación se pretende, es el señor Serafín Espinoza Nina, el cual no forma parte del proceso oral agrario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daños, razón por la que tampoco resulta evidente que el litigio pendiente invocado haya sido promovido por una de las partes del proceso oral agrario.
PRECEDENTE
El planteamiento de una recusación, debe estar acompañada de algún tipo de prueba, la cual permita establecer que efectivamente existen hechos conocidos anteriores al conocimiento de la causa, de que la Autoridad Jurisdiccional cuya recusación se pretende, que den cuenta de la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre el juzgador y alguna de las partes
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017
" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 54/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
El planteamiento de una recusación, debe estar acompañada de algún tipo de prueba, la cual permita establecer que efectivamente existen hechos conocidos anteriores al conocimiento de la causa, de que la Autoridad Jurisdiccional cuya recusación se pretende, que den cuenta de la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre el juzgador y alguna de las partes.