AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 54/2013

Expediente: Nº 622-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Rómulo Arredondo Tomichá y Cristina Peña Mejía

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, septiembre 13 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 28 de obrados, interpuesta por Rómulo Arredondo Tomichá y Cristina Peña Mejía, el informe de fs. 32 emitido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 27 a 28 de obrados, la misma fue observada por providencia de 16 de agosto de 2013, cursante a fs. 30, ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se intimó a los demandantes subsanar las observaciones efectuadas, otorgándoseles al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene la parte final del mencionado art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, con dicho proveído, los demandantes fueron notificados el 20 de agosto de 2013 mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 31, quienes bajo su responsabilidad no subsanaron los defectos que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones efectuadas a la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda que cursa a fs. 32, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los actores dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de fs. 30 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 27 a 28 de obrados interpuesta por Rómulo Arredondo Tomichá y Cristina Peña Mejía.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo