AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 53/2013

Expediente: Nº 633-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : José Luis Zabala Paniagua

 

Demandado: Ramiro Guerrero Fiscal General del Estado Plurinacional y el

 

Ministro de Medio Ambiente y Aguas

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 09 de septiembre del 2013

 

Magistrado Semanero : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 19 de obrados interpuesta por José Luis Zabala Paniagua, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que , la demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad revisar la forma en la cual se aplicó el derecho en sede administrativa, lo que implica ejercer control de la legalidad de procesos y resoluciones de la administración que consideren injustas, en este orden corresponde analizar la forma y el fondo de la demanda planteada por el demandante:

a.- La demanda impugna la Resolución Administrativa ABT N° 062/2013 de 04 de marzo de 2013, cuya parte resolutiva 3ra. hace una llamada de atención al abogado patrocínate en aplicación de lo dispuesto en el art. 63 inc. c) del D.S. N° 27113.

b.- Manifiesta expresamente que no es sumariado, por lo mismo no puede ser sancionado por la ABT mientras no exista una autorización expresa del Colegio de Abogados y mucho menos condenarle sin ser oído y juzgado en debido proceso.

c.- De la misma forma manifiesta que el recurso jerárquico resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente desestima el recurso jerárquico.

Que, éste Tribunal se ha constituido en una instancia para preservar y proteger el debido proceso, que está erigido constitucionalmente como un derecho fundamental de las personas, sin embargo, este derecho está reservado a las partes comprendidas dentro el proceso sancionatorio en sede administrativa por la contravención de transporte ilegal, que en el presente caso resultan ser Raúl Salvatierra Carreño e Ingrid Heidi Vera Camacho y no José Luis Zabala Paniagua, lo que implica el incumplimiento de los requisitos del art. 327 Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta que los cuatro primeros incisos son de carácter formal, que hacen a la legitimación activa del demandante ; entre tanto el resto de los incisos son de fondo que tiene que ver con la fijación concreta de la pretensión y el objeto del proceso, que sin embargo de ello está condicionado a la legitimación.

Que , si bien el demandante se considera afectado por la parte resolutiva tercera de la Resolución Administrativa ABT N° 062/2013 de 4 de marzo del 2013, implica la posibilidad de defenderse mediante acciones judiciales en la vía que le corresponde conocer y no así a través de una demanda contenciosa administrativa, que constituye el mecanismo legal a través del cual se impugnan resoluciones finales emanadas de un ente administrativo en el que se identifica plenamente a las partes.

Que , Los magistrados tienen la facultad de rechazar in limine las demandas cuya pretensión sea objetivamente improponible, como en el presente caso por ausencia de legitimación activa, aspecto que impide la posibilidad de analizar la causa petendi, en el presente caso de la exposición de los hechos se puede ver a prima facie que resulte evidente la falta de acción y derecho del actor, lo que no implica un prejuzgamiento de la cuestión de mérito, considerando que esta instancia no tiene la facultad para juzgar el caso, por lo que no encuentra ningún sentido tener que imprimir el trámite procesal a una pretensión en la que él demandante carece de la legitimación activa, resultando un desgaste inoficioso de la judicatura y de las partes enfrentadas en la demanda que se intenta.

Que, la eficacia del proceso y la seguridad jurídica no puede ni debe cargar a las partes, la sustanciación de un proceso inútil y vicioso, repelido por los más elementales principios de economía procesal.

Que , la C. P. E., en su art. 9 parágrafo 2), consagra el principio del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, y para su respeto ha creado instancias específicas con facultades y competencias expresas para conocer vulneraciones como las que se denuncia en la presente demanda contenciosa administrativa, consecuentemente rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente, es actuar dentro de lo dispuesto en los art. 3 inc. 1), art. 2 - 4 inc. 2) in fine del Cód. Pdto. Civ., considerando que el art. 50 identifica con precisión a las partes esenciales de un proceso, mientras que el parágrafo II del art. 51 del mismo código procesal identifica expresamente al profesional abogado como parte accesoria, por lo que no existe la posibilidad de que ocupe el lugar de la parte a no ser que sea con poder conforme exige el art. 58 del referido Pdto. Civ, todos ellos aplicables por disposición expresa del art. 78 de la L. N° 1715, lo que lo habilita para rechazar la demanda.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento de los arts. 3 Inc. 1), 4 inc. 2) y 51 parágrafo 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente conforme al art. 78 de la L. Nº 1715, declara NO HABER LUGAR a la admisión de demanda contenciosa administrativa, de fs. 17 a 19 de obrados; debiendo el demandando acudir a la vía llamada por ley para hacer valer su derecho vulnerado.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo