AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 52/2013

Expediente: Nº 626 - 2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Fernando Abularach Suárez

 

Recusado (s): Ninoska Willy Ruiz, Jueza Agroambiental de Riberalta

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, agosto 28 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 18 a 19, informe de fs. 28 a 29 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Fernando Abularach Suárez, dentro del proceso de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, seguido por el recusante contra Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartagena, Francisco Caguana, Benigno Chura y Aldo Flores, por memorial cursante de fs. 18 a 19, recusa a Ninoska Willy Ruiz, Jueza Agroambiental de Riberalta, invocando la causal establecida en los arts. 3 inc. 10) y 8 parágrafo II del Cód. Ptdo. Civ., argumentando que anteriormente su persona presento recusación en contra de la juez al evidenciar actos de parcialización a favor de los codemandados, misma que fue resuelta por la autoridad jurisdiccional pero sin justificación no remitió los antecedentes al Tribunal Agroambiental, por lo que sin duda alguna la juez confirma el interés de llevar el proceso con la finalidad de pronunciar una sentencia en perjuicio de su persona y a favor de los codemandados. Asimismo señala que al haber evidenciado un alto grado de parcialidad hacia los demandados, recibiendo dádivas en plena audiencia y a vista de todos los presentes su autoridad recibió tres guineos de uno de los demandados, recibiéndolos con mucho beneplácito y se los comió, como realizando en ese momento una campaña política y no una audiencia judicial sobre el lugar. Finaliza señalando, que la juez se quedó en el lugar del conflicto a compartir momentos gratos con los avasalladores, por lo que pide a la mencionada autoridad se allane a la recusación planteada.

Que, la juez por auto de 15 de julio de 2013 cursante de fs. 20 a 21 e informe explicativo de fs. 28 a 29 vta., amparándose en el art. 10-III de la L. N° 1760, aplicable en virtud a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, no se allana a la recusación planteada por Fernando Abularach Suárez, señalando que existe una incorrecta interpretación de lo peticionado ya que no guarda ninguna relación con el presente caso y cuya pretensión final es dilatar la resolución del proceso, además que los arts. 3 numeral 10) y 8-II) del Cód. Pdto. Civ. hacen referencia a los deberes de los jueces para administrar justicia y no a las causales de excusa y recusación

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 8-II de la L. Nº 1760, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia.

Que, la recusación conforme al art. 10 de la L. N° 1760, debe ser planteada como incidente ante el juez cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, no obstante ello, la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas respecto a su parcialidad con relación a una de las partes deben ser debidamente probadas.

Que, es necesario señalar y dejar establecido que las causales de recusación se encuentran establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a la disposición contenida en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, considerándose erróneo que la parte recurrente pretenda fundar su recusación en normativa que por imperio de la ley ha perdido vigencia y por lo mismo se encuentra fuera del ordenamiento jurídico vigente, siendo evidente además que la causal señalada por el recusante se sustenta en el contenido del art. 3 numeral 10 del Cód. Pdto. Civ., es decir, "Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes", causal de recusación inexistente dentro de las establecidas en el art. 27 de la L. N° 025, asimismo, el recusante hace mención al art. 8 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., el cual hace referencia a la pérdida de competencia del juez o magistrado y no a las causales de recusación por lo que, no amerita mayores consideraciones.

Que, de lo previamente analizado, al haber el recusante, basado su incidente en normativa legal que ha perdido vigencia, la recusación intentada deviene en manifiestamente improcedente, por lo que corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 10 - IV de la L. N° 1760, que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, la recusación será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10 - IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Fernando Abularach Suarez contra la Jueza Agroambiental de Riberalta.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por la juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo