AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 05/2020

Expediente : Nº 3801/2019

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes : Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope

 

Demandada : María Estela Zeballos Valdez, representada legalmente por Patricia Laura Morales Tintilay

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Camargo

 

Fecha : Sucre, 21 de enero de 2020

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El memorial de recurso de casación cursante de fs. 86 a 93 vta. de obrados, interpuesto por María Estela Zeballos Valdez impugnando la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 73 a 77 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, que declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiendo el pago de costas más daños y perjuicios, contestación al recurso de casación, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación) .- Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

En principio la recurrente efectúa una síntesis de los hechos demandados para después puntualizar los mismos, siendo los siguientes:

I.- Recurso de Casación en la Forma.

Invocando el art. 220-III-1-c) de la L. N° 439, manifiesta que el Juez a quo ante el apersonamiento de forma verbal en la audiencia de inspección judicial del propietario Daniel Zamora, no emitió pronunciamiento alguno y menos fue considerado en sentencia, vulnerando de esta manera el debido proceso y la garantía constitucional al derecho a la defensa establecida en el art. 115-II y 119-II de la C.P.E., así como la verdad material contemplado en el art. 1 num. 16 de la L. N° 439 y art. 180-II de la C.P.E., viciando en consecuencia de nulidad el proceso de interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que debió considerar al propietario como tercero interesado.

Bajo el epígrafe, otro vicio de nulidad en la forma, arguye la accionante que, en relación a la declaración testifical del testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, la misma en audiencia manifestó ser familiar de los demandantes, formulando en tal sentido la correspondiente tacha, empero la autoridad judicial resolvió no ha lugar a la misma con el argumento de ser planteado fuera de plazo, cuando el proceso oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 439, permite que en audiencia donde se presentan los testigos, se pueda observar a los mismos, diferente al proceso ordinario civil; agregando que si bien no se tachó oportunamente, el juzgador de oficio como director del proceso, en virtud al principio de dirección de la L. N° 1715, tenía la potestad para no considerar la declaración de Gladis Marisol Rivera Martínez a momento de emitir sentencia, al constatarse el parentesco con la parte actora.

Asimismo, acusa que contrariamente el Juez a quo en sentencia de oficio, sin solicitud de parte y fuera de plazo tachó al testigo Alberto Zeballos, transgrediendo el principio de igualdad procesal que debe regir todo proceso, establecido en el art. 14 de la C.P.E.

Bajo el rótulo, otro vicio de nulidad en la forma, faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley, sostiene que, al describirse en la sentencia en el Considerando I que: "los actores señalan en la demanda que se constituyen en propietarios poseedores de una superficie aproximada de 19. 806 m2, con una pequeña vivienda"; se advierte que los demandantes suponen una superficie, lo que tendrían que saber con exactitud para demandar, además que no presentaron plano individual del terreno objeto de litis, extremo que el Juez Agroambiental de Camargo no observó, y pese a tener un topógrafo, no verificaron in situ si corresponde a la superficie supuestamente afectada.

De la misma manera señala que los actores en la demanda afirmaron que en el terreno siembran zanahoria, cebolla, tomate, papa, maíz y otros cereales; empero, en la inspección judicial efectuada no pudieron demostrar rastros de las siembras referidas, más al contrario, en la sentencia objetada con relación a la inspección judicial describe: "...De la misma manera en la parte OESTE se ha constatado, en la parte donde se encuentra actualmente con cultivo de cebolla, existen retoños de caña hueca, lo que hace ver que anteriormente no era cultivable esa parte"; extremo que al estar presente el topógrafo, el Juez no solicitó a este profesional la verificación de la existencia de rastros de los supuestos productos.

Ante tal situación, refiere la accionante por intermedio de su apoderada legal, requirió la verificación de imágenes satelitales para desvirtuar que los demandantes hubieran trabajo do el terreno, petición la cual el Juez a quo indicó claramente "se tendrá presente", sin embargo, dicha acción el juzgador omitió valorar y ordenar al topógrafo la verificación de la petición incoada, en busca de la verdad histórica de los hechos, infringiendo de esta forma el art.1 num. 16 de la L. N° 439.

Bajo el epígrafe otro vicio de nulidad en la forma (respecto a los daños y perjuicios), sostiene la accionante, que no se tiene identificado los supuestos daños y perjuicios, toda vez que en la audiencia de inspección judicial, los demandantes tenían la propiedad abandonada y descuidada; situación verificada in situ; indicando que, para desvirtuar dicho extremo, se habría solicitado al Juez a quo se verifique a través de imágenes satelitales la existencia o no de sembradíos realizados por la parte actora antes del mes de mayo, petición que fue aceptada por dicha autoridad señalando se tendrá presente, que sin embargo no fue valorado en sentencia.

Bajo el rótulo, otro vicio de nulidad en la forma, otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; sostiene que el juzgador no se pronunció oportunamente sobre la objeción a la prueba documental ofrecida por los demandantes, respecto al informe de vida orgánica y estancia en municipio, que cursa a fs. 1 de obrados, máxime cuando las tres testigos de cargo coincidieron al manifestar que Leonor Martínez es representante de las Bartolinas Sisas, como también consta en la propia certificación que indica textualmente: "...la señora Leonor se encontraba como Presidente y representante de las organizaciones de las mujer Bartolinas...".

II.- Recurso de casación en el fondo.

Al amparo del art. 271-I y 145 de la L. N° 439, refiere que, las declaraciones testificales de los testigos de cargo, son contradictorias, a las cuales el Juzgador no observó, constituyendo esa omisión en un error de hecho y de derecho.

Manifestando a continuación que respecto a la declaración de Bernardina Patiño Impa de Cáceres, testigo de cargo, quien a la pregunta que se le habría efectuado si María Estela Zeballos habría sido quien ingresó al predio de los demandantes, respondió: "que estarían diciendo que quieren cultivar, pero los demandantes siguen sembrando y queriendo entrar otra persona al terreno no fue con mis ojos no he visto"; asimismo, respecto a la pregunta que si el señor Reynaldo es socio de los actores, respondió que si son socios y por último a la cuestionaste si la señora Cristina Leonor Martínez Copie es miembro de la organización sindical Bartolina Sisa, manifestó que sí lo sería refiriendo además, que este año no habría ido a los terrenos.

Declaración de la cual acusa la accionante que la testigo no vió si la demandada despojó o no a los demandantes, por la simple razón que no fue al terreno y que la señora Leonor es miembro de las Bartolina Sisas; aspectos que el Juez Agroambiental de Camargo no consideró a momento de dictar sentencia.

De otra parte, refiere que con relación a la declaración de la testigo de cargo Norma Valeriano de Portal quien a la pregunta del abogado de la parte actora indicó: "los actores trabajan en la agricultura en terreno ubicados en el Amador, donde pusieron cebolla y se los quitó otra persona (...) no he visto quien ha perturbado (...) terreno era de Daniel Zeballos en los terrenos que ocupa el señor Alejandro y su esposa (...); respondiendo además que la demandante Cristina Leonor pertenecía a las Bartolinas Sisas.

Respecto a la declaración testifical del testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, refiere la accionante que en audiencia habría manifestado ser familiar de los demandantes, formulando en tal sentido la correspondiente tacha, empero la autoridad judicial habría resuelto no ha lugar a la misma con el argumento de ser planteado fuera de plazo; agrega que la prenombrada declaró que no conoce quien perturbó el predio objeto de litis.

La accionante arguye mala valoración de la prueba documental, vulnerando la autoridad judicial el art. 145 de la L. N° 439, respecto a la certificación cursante a fs. 1 de obrados, prueba que mereció de parte del Juez a quo se expidan Órdenes Instruidas al Corregidor y la autoridad de las Bartolina Sisas, a objeto de que presenten declaración informativa respecto al informe de 22 de julio de 2019, empero que si bien no fueron encontrados por el Policía de Las Carreras, quien habría sido la diligencia de notificación, el juzgador debió insistir conminando a que los prenombrados se apersonen al juzgado, esto con el fin de buscar la verdad histórica de los hechos; aspecto que además no fue considerado en sentencia.

De la misma manera, acusa la recurrente que respecto a la documentación consistente en el contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno de 26 de abril de 2019, reconocido en sus firmas; la carta de fecha 26 de abril de 2019 donde el propietario del predio, pidió que desalojen a los ahora demandantes; y las fotocopias simples del Título Ejecutorial emitido por el INRA, planos y folio real cursante de fs. 53 a 61 vta. documentos que acreditan la posesión legal de Daniel Zamora, en calidad de propietario, no merecieron pronunciamiento alguno en la sentencia ahora recurrida.

Como otro vicio de nulidad, la recurrente manifiesta que el Juez a quo vulneró el art. 167 de la L. N° 439, toda vez que habría solicitado a la apoderada de la demandada a prestar confesión provocada pese a la objeción de la parte actora y constituirse un acto personalísimo.

Concluye señalando, que ante la existencia de vicios de nulidad en el fondo y en la forma en virtud a los arts. 220-III-c), 271 y 274-3 de la L. N° 439 y art. 87 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, solicita se case o en su caso, se anule obrados en la forma y en el fondo, la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre de 2019, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II (Argumentos de la contestación al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 99 a 102 vta. de obrados respondió bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, en el texto del recurso de casación se ha falseado a la verdad de lo ocurrido en la audiencia complementaria de inspección judicial, cuando refiere que el Juez con la parte actora se reunieron antes de instalarse la audiencia y recorrieron el predio sin la presencia de las partes, aspecto que nunca sucedió.

Refiere que en la tramitación del proceso jamás se ha violado el debido proceso y menos haber vulnerado el derecho a la posesión de la demandada, ahora recurrente, debiendo conocer la misma que en la legislación agraria y civil boliviana, el que ostenta el derecho propietario no es el autorizado para otorgar la posesión de un bien inmueble agrario sino, cuando el inmueble dado en arrendamiento y esté libre de poseedores actuales.

Afirma que la recurrente confunde el instituto de la posesión al creer que por un documento de contrato de cultivo medianero y de arrendamiento, le otorgaría la facultad de perturbar pacífica y legal de la propiedad agraria.

Sostiene que la norma sustantiva establece en su art. 1283 concordante con el adjetivo civil art. 136-II, prescribe que la carga de la prueba corresponde a quien pretende en juicio un derecho, por consiguiente, la parte demandada tenía que cumplir con la carga probatoria a efectos de enervar el documento cursante a fs. 1 de obrados, documento que avalaría en forma contundente su posesión sobre el terreno "El Amador".

Respecto del punto III.1 del recurso de casación, señala que el momento procesal para hacer valer derechos, es al momento de contestar la demanda con la excepción que corresponda, o en su defecto en la audiencia pública a tiempo del saneamiento procesal, es así que en el momento en que el Juez habría puesto a su conocimiento el expediente a objeto de poder advertir observaciones, ninguna de las partes tenía observaciones al proceso; por lo que resulta extemporánea la observación planteada en el recurso de casación.

Agrega que el nombrado Daniel Zamora, quien refiere la accionante ser el propietario, no es parte o sujeto procesal por la sencilla razón que no fue él quien perturbo la posesión, sino más bien Estela Zeballos, por tal razón no fue incluido como sujeto procesal ni como tercero.

En cuanto a la declaración testifical de Gladis Marisol Rivera Martínez, la tacha formulada en su contra habría sido denegada por el Juez por estar fuera de término, no obstante, y aunque la tacha hubiera sido admitida, al formular el contrainterrogatorio a la indicada testigo, la tacha se tiene por retirada conforme prescribe el art. 171-III de la L. N° 439; así habría ocurrido para el testigo de descargo Alberto Zeballos Sardina, al ser el padre de la demandada no fue contrainterrogado por la parte actora, razón por la cual el juzgador en aplicación de la sana crítica y prudente arbitrio como director del proceso no tomó en cuenta la dicha declaración.

En cuanto a la falta de presentación de plano para individualizar el terreno demandado, señala que la demandada tuvo la oportunidad de realizar las observaciones a la demanda y su admisión a tiempo de contestarle o en su defecto en la audiencia a tiempo del saneamiento procesal, al no hacerlo precluyó su derecho; no obstante, el terreno objeto de despojo y perturbación está claramente identificado por el recorrido realizado por las partes en la audiencia de inspección.

Con relación a los daños y perjuicios, sostiene que la perturbación del terreno efectuado por Estela Zeballos ha impedido que se pueda levantar cosechas de zanahoria en su tiempo, así como iniciar labores agrarias, causando de esta manera daños y perjuicios.

Haciendo una descripción de los conceptos de error judicial y del vicio judicial, concluye señalando que la accionante confunde dichos institutos, empero al no ser enervado el documento cursante a fs. 1 de obrados, al no haber documentación en contrario.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, respecto a la testificales de Bernardina Patiño Impa, Norma Valeriano y Gladis Marisol Rivera, señala que las mismas son uniformes y contestes al afirmar que Estela Zeballos se encuentra trabajando el terreno de "El Amador", confirmado con la audiencia de inspección el despojo y perturbación sufrida.

Con relación a la prueba documental acusada que no habría sido valorada y solo enumerada, arguye que la certificación emitida por las autoridades del lugar, como el Corregimiento y de las Bartolina Sisas; el contrato de cultivo medianero; la carta de desalojo de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial emitido por el INRA; ninguno de los documentos descritos hubiera desvirtuado su posesión legal, pacífica y publica del terreno, que cumple la función social de la tierra por más de 20 años.

Respecto a la vulneración del art. 167 de la L. N° 439, manifiesta que no corresponde su aplicación.

Finalmente, sostiene que el recurso de casación interpuesto, no cumple con las formalidades imprescindibles, confundiendo preceptos como, vicio, error, error de hecho y derecho, y al no haber demostrado los agravios contenidos en la sentencia, solicita que la misma sea declarada improcedente y se confirme la sentencia recurrida, sea con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III (Fundamentos jurídicos del Fallo).-

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.

El presente recurso si bien es planteado como Recurso de Casación contra la sentencia aludida; empero, no fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido, se tiene lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

1. Con relación al primer punto , a través de cual la parte accionante, citando la procedencia del recurso, conforme a lo estipulado por los arts. 220-III-c), 271-I y 274-3) del Código Procesal Civil, refiere que en la audiencia de inspección judicial el juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto al apersonamiento de Daniel Zamora, quien sería el propietario el terreno objeto de Litis; sobre el particular, cabe señalar que conforme al Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial desarrollada el 17 de octubre de 2019 a horas 10:30 am, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, así como de la revisión de la grabación del audio y video de la audiencia complementaria cursante a fs. 78 de obrados, no es evidente el apersonamiento de Daniel Zamora -quien refiere la parte accionante sería el propietario del predio objeto de litis- a la audiencia de inspección judicial desarrollada en la fecha supra señalada; consiguientemente, al no ser cierto que Daniel Zamora se haya apersonado a la audiencia de inspección judicial, no es posible advertir la vulneración por parte del juzgador a algún actuado procesal contenido en la L. N° 439 y menos la conculcación al debido proceso y el derecho a la defensa, acusado por la parte accionante; por lo que la Sentencia N° 006/209 de 17 de octubre de 2019 dictada por el Juez Agroambiental de Camargo cursante de fs. 73 a 77 vta., de obrados no omitió pronunciamiento alguno respecto al apersonamiento de Daniel Zamora, dado que dicho apersonamiento no se produjo.

2. En cuanto al segundo punto , refiere la recurrente que el Juez a quo rechazó la tacha planteada en audiencia respecto a la declaración testifical de cargo de Gladis Marisol Rivera Martínez, por estar fuera de término, siendo contraria dicha actuación a los arts. 79 y siguientes de la L. N° 439 y al principio de dirección establecido en la L. N° 1715, obrando en contrario, con relación a la declaración testifical de Alberto Zeballos (testigo de descargo) a quien en sentencia de oficio tachó su declaración por la relación de parentesco; de la revisión de la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante de fs. 73 a 77 vta. de obrados, en lo referente al punto de la prueba testifical de cargo, si bien se advierte que la parte accionante planteó en la audiencia preliminar al Juez Agroambiental de Camargo la tacha respecto a la testifical de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, por tener un vínculo de parentesco, resolviendo el mismo en sentido de no haber lugar, por cuanto el plazo para tachas esta fuera término; líneas abajo se puede advertir con meridiana claridad que la apoderada de la demandada ahora accionante, haciendo uso de la palabra contrainterroga a la testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, habilitando de ésta manera de cualquier impedimento que pudiera tener la testigo, incluso aun siendo tachado, como ocurrió en el caso de autos, toda vez que el art. 171-III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, señala: "III. Cuando una parte contrainterroga a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto", en tal circunstancia, la declaración testifical de la nombrada, fue legalmente considerada por el Juez de la causa, sin que se haya vulnerado norma legal alguna.

Respecto a que el Juez habría tachado de oficio al testigo de descargo Alberto Zeballos Sardinas, por evidenciar la relación de parentesco al manifestar el testigo que es su hija, la demandada María Estela Zeballos, sujetando su decisión al tenor del art. 169 parágrafo II numerales 1 y 2 de la L. N° 439, conforme se desprende de la Sentencia ahora recurrida; cabe señalar, que el Juez de instancia actuó en contra de la normativa señalada, toda vez que no está facultado para tachar a los testigos propuestos por las partes intervinientes en el proceso, siendo la misma atribución de los sujetos procesales, conforme establece el art. 170 de la L. N° 439, que establece en lo pertinente: "I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días..."; debiendo en todo caso, si el juzgador considera que la declaración de Alberto Zeballos Sardinas resulta ser favorable por su condición de pariente en línea directa (padre de la demandada) valorar la misma conforme establece el art. 186 (apreciación) de la L. N° 439, que textualmente señala: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales."

Por consiguiente, este Tribunal encuentra que en la tramitación del proceso cursante en autos se ha incurrido en una nulidad específicamente prevista por ley, al haber el Juez a quo excluido a través del instituto jurídico de la tacha al testigo de descargo, sin base a una norma que le faculte dicho extremo, vulnerando de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, y 115-I y II de la CPE.

3. En cuanto al tercer punto , acusa la accionante que el Juez de instancia pese a admitir en la audiencia de inspección judicial la solicitud de su parte que se efectúe informe de imágenes satelitales, para desvirtuar que los demandantes trabajaban en el predio objeto de litis, habría sido considerar el mismo; respecto a tal extremo, de la revisión de la grabación de audio y video de la audiencia de inspección judicial cursante a fs. 78 de obrados, resulta evidente que la parte demandada ahora accionante, solicitó al Juez Agroambiental de Camargo quien sustanció el Interdicto de Recobrar la Posesión, se elabore informe de imágenes satelitales a efectos de poder establecer si los demandantes realizaban trabajos en el predio en conflicto, requerimiento que fue aceptado por el juzgador; ahora bien, de la revisión de la Sentencia ahora impugnada cursante de fs. 73 a 77 vta. en el punto de prueba de inspección judicial, si bien existe una descripción de lo verificado in situ por el juzgador, empero no se observa la consideración del informe de imágenes satelitales solicitada por la parte accionante, misma que fue aceptada por el juzgador para mejor proveer en busca de la verdad material; consiguientemente, si bien la valoración de la prueba en materia agroambiental se la realiza en forma integral, es decir que el Juez tiene la obligación de apreciar y valorar toda la prueba aportada y aceptada de forma tal que ninguna de ellas tiene algún valor especial que pueda significar una prueba exclusiva, que si bien tiene mayor relevancia en la materia la inspección ocular, que es considerada como la prueba principal; esto no quiere decir que los otros elementos probatorios no tienen relevancia jurídica a momento de dictar la resolución de instancia, como ocurre dentro del caso objeto de estudio con el informe de imágenes satelitales, el cual si bien no constituye un elemento determinante para la resolución de la causa, no obstante, al ser admitida por el Juez de instancia, la misma debió ser producida en aras de buscar la verdad material y merecer un pronunciamiento positivo o negativo en la sentencia ahora recurrida.

4. Con relación al punto cuarto , la recurrente manifiesta nulidad en la forma respecto a los daños y perjuicios; al respecto, cabe señalar que la misma no hace referencia a la norma que hubiera sido infringida por el Juez a quo, aspecto que imposibilita entrar a hacer discernimiento objetivo si la actuación de la autoridad judicial está acorde a la norma, puesto que es responsabilidad de la accionante cumplir con lo estipulado en el art. 274 num. 3 de la L. N° 439, en el sentido que debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en que consiste la infracción; aspecto que no concurre en el caso presente, puesto que no se advierte una motivación en hecho y derecho de cómo la norma citada le causarían perjuicio, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

1. Con relación a la prueba testifical de cargo, arguye la recurrente vulneración al art. 145 de la L. N° 439, por ser las mismas contradictorias, toda vez que no determinaron el despojo; al respecto, de la revisión de las atestaciones de cargo acusadas de contradictorias como ser de; Bernardina Patiño Impa de Cáceres, Norma Valeriano de Portal y Gladis Marisol Rivera Martínez, descritas en la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre de 2019 cursantes de fs. 74 a 75 de obrados, resulta evidente que los testigos de cargo prenombrados, no determinaron de manera clara y concisa el despojo o eyección que hubiera sufrido la parte demandante, aspecto que resulta trascendental demostrar toda vez que al tratarse de una demanda de interdicto de recobrar la posesión uno de los requisitos sine qua non, entre otros, es la acreditación del despojo con violencia o sin ella, como así también se tiene establecido en los puntos de hecho a probar que consta en el acta de audiencia pública oral agroambiental, cursante de fs. 63 de obrados; por lo que la conclusión arribada por la autoridad judicial en la Sentencia ahora recurrida de casación, respecto al análisis y valoración de la prueba testifical cursante a fs. 75 vta., así como en el punto hechos probados por los demandantes, cursante a fs. 77 vta., no es congruente y acorde a lo declarado por los testigos de cargo, puesto que los mismos no establecieron en forma clara y concreta el despojo que hubieran sufrido los demandantes, incurriendo el Juez a quo en una mala valoración de la prueba de hecho, constituyendo este actuar vulneratorio al art. 145 de la L. N° 439.

Advirtiéndose además que las conclusiones supra señaladas a las cuales llegó el Juez ahora refutadas, carecen de fundamentación jurídica y motivación contenidos en el art. 213-II de la L. N° 439.

2. En cuanto a la mala valoración de la prueba documental, sostiene la accionante que el juzgador solo se limitó a enumerarla sin valorarla en sentencia; al respecto la documentación acusada por falta de valoración consiste en:

a). Certificación como prueba de cargo cursante a fs. 1 de obrados, emitida por el Corregidor y la autoridad de la Organización de Mujeres "Bartolina Sisa", de 22 de julio de 2019, mediante el cual dichas autoridades informan en lo principal que los demandantes han sido poseedores en dos partes de tierras agrícolas;

b). Contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno cursante de fs. 28 a 29 de obrados, de 26 de abril de 2019, suscrito entre Juan Carlos Zeballos Valdez, María Zeballos Valdez y Daniel Marcelo Zamora Ramírez, siendo los dos primeros, como aparceros y el último prenombrado como propietario.

c). Carta de 26 de abril de 2019, cursante a fs. 72 de obrados, en el que Daniel Marcelo Zamora Ramírez solicita a Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope desalojen la parcela 271 ubicada en la Comunidad Amador.

d). La documentación cursante de fs. 53 a 59 de obrados, consistente en fotocopias del Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, planos individuales y Folio Real actualizado.

De la revisión de actuados, con respecto al primer documento señalado por la recurrente, el juzgador mediante Auto de 27 de septiembre de 2019, cursante a fs. 43 de obrados, dispuso expedirse Orden Instruida para la notificación al Corregidor y la autoridad de la Organización de Mujeres "Bartolina Sisa" de las Carreras a objeto de que presten declaración informativa respecto al informe cursante a fs. 1 de obrados; que en cumplimiento al Auto de 27 de septiembre de 2019 cursa a fs. 52 vta. de obrados, acta de representación mediante el cual el Comandante de la Policía Las Carreras informa que no se pudo notificar al Corregidor, así como a la autoridad de la Organización de Mujeres "Bartolina Sisa"; al respecto, no se evidencia en los actuados de la presente causa, así como en la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre de 2019, pronunciamiento alguno del juzgador en relación a lo informado por el Policía de Las Carreras.

No obstante, de la revisión del Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental, cursante de fs. 62 a 64 de obrados, se evidencia en el punto de recepción y rechazo de la prueba que el Juez a quo acepta como prueba el informe cursante a fs. 1 de obrados, mismo que también fue descrito en la sentencia ahora recurrida, más sin embargo, no fue valorada por el Juez Agroambiental de Camargo, es decir, que no mereció un análisis positivo o negativo.

De la misma manera, se evidencia respecto al documento de descargo de contrato de cultivo medianero y de arriendo que fue aceptado por el juzgador conforme se desprende del Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental, cursante de fs. 62 a 64 de obrados, mismo que también fue descrito en la Sentencia N° 006 empero, no fue valorada conforme a derecho.

De igual manera, sucede respecto a la carta de 26 de abril de 2019, que fue descrita en la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 76 vta., en el punto prueba de inspección judicial; empero, no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a dicha documentación.

Por último, respecto a la documentación relacionada al Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, se evidencia similar situación, toda vez que dicha documentación si bien fue descrita en la Sentencia ahora recurrida conforme se tiene a fs. 76 de obrados, sin embargo, no le mereció discernimiento alguno respecto a su valoración positiva o negativa.

De lo señalado precedentemente, se advierte que el Juez a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas anteriormente señaladas, infringiendo la obligación que tiene el juzgador, al momento de dictar sentencia, de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso, explicando de manera individualiza cada una de ellas y las razones porque toma esa decisión, vulnerando de esta manera el art. 145 de la L. N° 439.

Además de lo referido, este Tribunal encuentra que en la tramitación del proceso cursante en autos que el Juez A quo, prescindió de considerar en la sentencia recurrida con la fundamentación y motivación correspondiente, respecto a la documental detallada precedentemente, atentando contra el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, con precisión y objetividad, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; inobservancia que invalida la sentencia recurrida.

3. En cuanto al tercer punto, sostiene la recurrente vulneración del art. 167 de la L. N° 439, al solicitar el Juez a quo confesión provocada a la apoderada de los demandantes; al respecto, cabe señalar que lo acusado corresponde a un vicio procedimental de forma más que de fondo, no obstante de aquello se pasa a resolver lo denunciado; de la revisión de la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 76, es evidente que la apoderada de los demandantes, Patricia Laura Morales Tintilay, testificó a través del instituto de la confesión provocada generada por la autoridad judicial. Al respecto, cabe señalar que, la confesión de los sujetos procesales intervinientes en un proceso como demandante y demandado debe ser de carácter personal conforme señala el art. 158 de la L. N° 439; salvo que uno de los sujetos procesales delegue de manera específica mediante Poder para que realicen confesión a su nombre en un proceso; dentro del caso de autos, de la revisión del Testimonio Poder N° 035/2019 de 19 de septiembre de 2019, se advierte que María Estela Zeballos Valdez (demandada) confiere su representación a Patricia Laura Morales Tintilay para que actué en su representación en la presente causa, empero se evidencia no tener la facultad de prestar confesión provocada o espontánea, por consiguiente, al haber el Juez A quo requerido como director del proceso la confesión provocada a Patricia Laura Morales Tintilay sin advertir que la misma no tenía esa facultad obró incorrectamente; no obstante, la apoderada al no haber interpuesto observación ante la autoridad judicial, respecto a la confesión provocada, convalidó dicho actuado, de modo que hace aplicable el principio de preclusión procesal, en el entendido que si el reclamo con referencia a la confesión provocada no se planteó en el momento procesal oportuno, el mismo no puede ser reclamado al formularse el recurso de casación.

En este entendido, de la revisión de los actuados se constata que la emisión de la Sentencia objeto del recurso de casación, incumple lo previsto por los principios de fundamentación jurídica y motivación contenidos en el art. 213-I de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la Sentencia pondrá fin al litigio, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, lo que conlleva el cumplimiento de las formalidades de ley que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Camargo, al excluir a través del instituto jurídico de la tacha al testigo de descargo sin base a una norma que le faculte dicho extremo; la aceptación de la solicitud de la parte demandada respecto a la elaboración de informe de imágenes satelitales, misma que no fue ordenada y menos considerada en la Sentencia ahora recurrida; la mala valoración de los testimonios de los testigos de cargo, así como la omisión de pronunciamiento respecto a la documental consistente en: la certificación cursante a fs. 1 de obrados, emitida por el Corregidor y la autoridad de la Organización de Mujeres "Bartolina Sisa" de 22 de julio de 2019; el Contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno cursante de fs. 28 a 29 de obrados, de 26 de abril de 2019, suscrito entre Juan Carlos Zeballos Valdez, María Zeballos Valdez y Daniel Marcelo Zamora Ramírez; la carta de desalojo de 26 de abril de 2019 cursante a fs. 72 de obrados; y las fotocopias del Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, planos individuales y Folio Real actualizado, cursantes de fs. 53 a 59 de obrados; no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas que rigen al procedimiento, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, corresponde la aplicación del art. 105.II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la L. Nº 1715

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 70 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, dictar nueva sentencia previa producción y valoración de toda la prueba, con la debida motivación, dictar nueva Sentencia que deberá ser fundamentada con el debido y correspondiente análisis y evaluación de las pruebas literales y testificales, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, para determinar los puntos demandados, acorde a la normativa aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera