AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 48/2013

Expediente: Nº 597 - 2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Carmen León Rivera, Juan Carlos León Rivera, Rivera y Juana

 

León Rivera

 

Recusado (s): Jorge E. Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, agosto 9 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: Los incidentes de recusación de fs. 49 a 50 y de fs. 53 a 58

vta., el informe de fs. 73 a 74, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, Carmen León Rivera, Juan Carlos León Rivera y Juana León Rivera, dentro de la demanda de División y Partición de Bienes Sucesorios, seguida por Desiderio León Rivera contra Ricardo León Rivera, Juana León Rivera, Carmen León Rivera y Juan Carlos León Rivera, por memoriales cursante de fs. 49 a 50 y de fs. 53 a 58 vta., recusan a Jorge E. Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo.

Que, Carmen León Rivera por memorial cursante de fs. 49 a 50 del cuaderno de recusación, invoca la causal establecida en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, argumentando que al haberse emitido la sentencia N° 006/2012 proceso anulado por Auto Nacional agroambiental S1° N° 17/2013 que dispone que el mismo debe iniciarse nuevamente, el juez agroambiental del Monteagudo ha vertido su opinión, por lo que pide a la mencionada autoridad se allane a la recusación planteada.

Que, con los mismos argumentos vertidos por Carmen León Rivera, Juan Carlos León Rivera y Juana León Rivera por memorial cursante de fs. 53 a 58 vta. del cuaderno de recusación invocan la causal establecida en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760 pidiendo al juez de instancia se allane a la misma y deje de conocer la causa por haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio.

Que, por auto de 17 de julio de 2013 cursante de fs. 61 a 63, el juez agroambiental de Monteagudo rechaza los incidentes de recusación interpuestos por Carmen León Rivera y por Juan Carlos León Rivera y Juana León Rivera bajo los argumentos de que al haberse anulado obrados por disposición del Auto Nacional Agroambiental S1° No 17/2013 ya no persisten los argumentos de la Sentencia Agroambiental No 007/2012 de 16 de noviembre de 2012, en sentido de que la anulación de obrados no hace otra cosa que retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo, por inferencia lógica, la inexistencia de una opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio a más de que, en relación a Juan Carlos León Rivera y Juana León Rivera, el incidente no ha sido suscitado de manera oportuna, vale decir en la "primera actuación", conforme prevé la primera parte del art. 8, parágrafo II de la L. N° 1760.

Que, en cumplimiento del art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el juez recusado presenta informe explicativo cursante de fs. 73 a 74 de obrados, indicando las razones que motivan su decisión y remite antecedentes a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 8-II de la L. Nº 1760, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia.

Que, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación conforme se desprende del art. 10 de la L. N° 1760, es decir que deberá ser planteada como incidente ante el mismo juez cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, en el presente caso la causal de recusación invocada, prevista en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, señala que la recusación de la autoridad jurisdiccional procede por: "Haber (el juez) manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él", norma legal que, a interpretación de este Tribunal, ha perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita, por el art. 27 de la L. N° 025, asi se tiene señalado en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012 que en lo pertinente expresa que: "(...) por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025 en conflicto) se debe recurrir al análisis e interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico, con el objeto de identificar la incompatibilidad de una norma respecto a la otra en el ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue tácitamente, toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 al adquirir vigencia, derogan tácitamente a las previstas en la L. N° 1760".

Que, no obstante lo previamente señalado, cabe aclarar que el precitado art. 27 en su numeral 8) reconoce como causal de recusación el que la autoridad jurisdiccional haya manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios, por lo que sin perjuicio del razonamiento efectuado en relación a la derogación tácita del art. 3 de la L. N° 1760, corresponde aclarar que, en el caso en examen, la sentencia en la cual, la autoridad jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es sino el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de manera preeminente de lo probado por las partes, actos que al haber sido anulados, deben ser nuevamente producidos en el transcurso del proceso, otorgando a la autoridad jurisdiccional los (nuevos) elementos que constituirán el fundamento de su sentencia, concluyéndose que la sentencia anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por haber sido emitida en mérito a determinados elementos que ya no corresponde considerar al juez a momento de emitir nueva sentencia, que deberá basarse en los nuevos elementos que se vayan introduciendo al proceso que en definitiva constituirán el sustento de lo que se vaya a decidir.

Que, de lo previamente analizado, al haber los recusantes, basado sus incidentes en una norma legal que ha perdido vigencia, los mismos devienen en manifiestamente improcedentes, por lo que corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 10 - IV de la L. N° 1760 que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, la recusación será rechazada sin más trámite por el juez o Tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10 - IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite los incidentes de recusación suscitados por CARMEN LEON RIVERA y por JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA contra el Juez Agroambiental de Monteagudo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas a los recusantes y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo