AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 042/2013

Expediente: Nº 559-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Antonia Aguayo de Medrano, representada por Ricardo

 

Benigno Romero y otro.

 

Demandado: Angel Colque Villca

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2013

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 10 y vta., interpuesta por Ricardo Benigno Romero y Beatriz Montaño Arenas, en representación de Antonia Aguayo de Medrano, el informe de fs. 14 expedido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda interpuesta a fs. 10 y vta., la misma fue observada por providencia de 27 de junio de 2013 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso se corrija el poder otorgado a los apoderados, toda vez que el mismo les faculta para interponer demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y no así al Tribunal Agroambiental; de igual forma se observó el incumplimiento de lo señalado por los incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., esto es, señalar con exactitud y claridad el nombre y domicilio del demandado a efectos de su citación con la demanda, toda vez que si bien señala que dirige la demanda contra Ángel Colque Villca, no señala su domicilio con precisión, la cosa demandada, los hechos en que se fundare su acción expuestos con claridad y precisión; el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y positivos; la normativa agraria en las que basa su demanda; de igual forma se presente Título Ejecutorial debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título del Departamento de Titulación del INRA cuya nulidad se impetra, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con el citado proveído de fs. 12 de obrados, la parte demandante es notificada el 28 de junio de 2013, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación de fs. 13, quien bajo su responsabilidad no subsanó las observaciones realizadas por este Tribunal para la admisión de la presente demanda, en el plazo otorgado de 15 días, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 14.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 12, dentro de los términos otorgados corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 10 y vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo