AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 041/2013

Expediente: Nº 574-2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Leonor Bustamante Mejía de Trijo

 

Recusado: Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 23 de julio de 2013

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La recusación de fs. 9 de obrados, auto de fs. 10 e informe de fs. 11; y,

CONSIDERANDO: Que Leonor Bustamante Mejía de Trijo, plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante memorial de fs. 9, señalando que al haberse anulado mediante Auto Nacional "Agrario" N° 033/2013 la sentencia pronunciada por el juez recusado por no guardar congruencia entre la demanda y lo resuelto, el indicado juez habría opinado y juzgado dentro del caso de autos, por ello interpone recusación por causal sobreviniente, citando al efecto los arts. 3 -9) y 8 - II de la L. N° 1760, solicita se allane a la misma y se remitan obrados a otra autoridad de igual jerarquía.

Que, mediante auto de 10 de julio de 2013 de fs. 10, el juez a quo resuelve no allanarse a la recusación interpuesta, bajo el argumento de que la sentencia pronunciada no constituye una opinión previa a la existencia del litigio, sino que es la opinión vertida dentro del acto de juzgamiento, causal que no se encuentra dentro del art. 3 numeral 9 de la L. N° 1760, asimismo señala que deberá demostrarse plena y fehacientemente que la opinión sobre la justicia o injusticia de un litigio sea vertida antes de asumir conocimiento del mismo, es decir que el juzgador no manifestó ningún criterio sobre el proceso que conoce elevando informe que contiene los mismos criterios desarrollados en el auto de fs. 10.

CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la L. Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, basando su accionar en el numeral 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, así como en el art. 8 parágrafo II de la indica norma, obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra, que si bien acompaña fotocopia legalizada de la sentencia pronunciada por el juez recusado así como del auto pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no fundamente el motivo invocado que justifica la interposición de la recusación, toda vez que en las escuetas líneas del memorial en análisis interpone la recusación contra el Juez Agroambiental de Quillacollo por la supuesta opinión anticipada sobre la injusticia del litigio en que habría incurrido el juez recusado, siendo menester puntualizar que el pronunciamiento de una sentencia, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; lo que permite concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

Asimismo corresponde aclarar que el art. 3 de la L. N° 1760 se encuentra abrogado conforme la L. Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que entró en vigencia una vez que fueron posesionados las Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental, esto es el 3 de enero del 2012, consiguientemente y por los fundamentos expuestos ut supra, la recusante debió amparar su solicitud en una norma vigente como es el art. 27 de la L. Nº 025 Ley del Órgano Judicial y no así en una norma inaplicable como es el art. 3 de la L. Nº 1760, norma que a interpretación de este Tribunal ha perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada mediante la derogación tácita por el art. 27 de la L. Nº 025.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente ; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar RECHAZA la recusación presentada por Leonor Bustamante Mejía de Trijo, contra Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo. Sea con costas a la recusante.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo