AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 39/2013

Expediente: Nº 563-2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Sonia y Rosa Rosalía Hinojosa Heredia

 

Recusado: Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental de Cochabamba

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 11 de julio del 2013

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La recusación de fs. 18 a 18 vta. de obrados, así como la recusación de fs. 26 a 27, auto de fs. 19 vta. a 20 y auto de fs. 28 vta a 29, el informe de fs. 31 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Serafina Hinojosa Zenteno de Rocha, contra Sonia Hinojosa Heredia, Rosa Rosalia Hinojosa Heredia, Alem Lider Salazar Hinojosa y Alex Albert Richar Salazar, mediante memorial cursante de fs. 18 a 18 vta. de obrados, Sonia Hinojosa Heredia y Rosa Rosalía Hinojosa Heredia, plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Cochabamba, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 3 numeral 4) de la L. N° 1760., es decir por tener el juez amistad intima con el abogado Rufo Vásquez, con quien tendría trato de familiaridad y amistad permanente; y al ser los abogados parte accesoria del proceso solicitan que el mencionado juez se aparte del conocimiento de la causa.

Por otro lado, Alex Albert Salazar Hinojosa, en el otrosí del memorial de fs. 26 a 27 de obrados plantea recusación, indicando que se enteró que el juez había suspendido la audiencia principal a pedido del abogado del demandante, que la notificación del recurrente en su domicilio real no correspondía, solicitando el abogado que toda notificación debía realizarse en tablero, hecho que supone adelantar criterio que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, correspondiendo que el juez se aparte del conocimiento de la causa por estar directa o indirectamente su parcialidad comprometida al haber adelantado criterio, amparando su petitorio en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760.

Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2013 cursante de fs. 19 vta. a 20, no se allana a la recusación interpuesta por Sonia y Rosa Rosalía Hinojosa Heredia, y por auto de 25 de junio de 2013 no se allana a la recusación interpuesta por Alex Albert Salazar Hinojosa, elevando informe explicativo cursante a fs. 31 y vta. de obrados, señalando que el proceso se viene desarrollando dentro del marco de la legalidad e imparcialidad, que le caracteriza, garantizando a las partes el derecho a la defensa, y el debido proceso en igualdad de condiciones, asimismo indica que en el presente proceso no ha emitido su opinión sobre la pretensión litigada, indica también que el recusante pretende fundar su causa sobre un incidente de nulidad planteada en el mismo memorial de recusación sobre la forma de la notificación manifestada por el juzgador en una anterior actuación en la primera audiencia suspendida donde se deja establecido que después de la citación con la demanda y la reconvención las demás notificaciones se las puede realizar en Secretaria del Juzgado conforme previene el art. 14 de la L. N° 1760, sin embargo de ello a pedido de la parte actora se ha dispuesto la notificación en el domicilio real a los ausentes Alem Lider y Alex Albert Richard Salazar Hinojosa.

Deja constancia que el recusante no contestó a la demanda por lo cual no tiene domicilio señalado y las notificaciones posteriores a su citación se realizan en Secretaria del Juzgado.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el juez ante el cual se presentaron las recusaciones luego de examinar las peticiones, estima que la causa alegada en ambos incidentes no son legales y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes, además de que los abogados no son parte del proceso por lo que no se allana a las recusaciones planteadas.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que las causales referidas en el art. 3 inc. 4) de la L. N° 1760. señalada en el memorial de recusación no hacen referencia alguna a las causales de recusación contenidas en las disposiciones legales en vigencia así como el incidente planteado en el otrosí del memorial de fs. 26 a 27 de obrados señalando el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, de la revisión de obrados se puede evidenciar que no es evidente esta causal en merito a que el juez recusado no ha emitido criterio adelantado sobre la pretensión demandada, además que la norma referida se encuentra abrogadas.

Que, el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial en vigencia, no reconoce como causal la enemistad existente entre el o los abogados patrocinantes y el juez.

Que, por lo expuesto corresponde desestimar las recusaciones interpuestas sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA los incidentes de recusación interpuestos por Sonia Hinojosa Heredia, Rosa Rosalia Hinojosa Heredia, así como el interpuesto por Alem Lider Salazar Hinojosa contra Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental de Cochabamba. Sea con costas a los recusantes.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo