AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 38/2013

Expediente: Nº 565-2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Felipa Ortuño Zambrana.

 

Recusado: Susana Yvon Ávila Vargas, Juez Agroambiental de Punata.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 10 de julio del 2013

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La recusación de fs. 17 a 18 de obrados, el auto de fs. 23 y vta., el informe de fs. 26 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro el interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Juan Carlos Ortuño Román contra Salusta Ortuño y la ahora recusante Felipa Ortuño Zambrana, quien suscita incidente de recusación contra la juez Agroambiental de Punata, mediante memorial cursante de fs. 17 a 18, indicando que la juez nombrada trabajó como Secretaria del Juzgado junto con el abogado Rufo Vásquez Mercado, hoy abogado de la parte demandante, cuando este fungía como juez, donde existió subordinación y obediencia al juez en ese momento y crearon una relación de amistad íntima que en la actualidad perdura por lo que no puede llevar el proceso con imparcialidad y que siempre existirá la susceptibilidad de parte de la incidentista sobre la parcialización con la otra parte, por lo que solicita a la juez que se allane del conocimiento de la causa por las causales establecidas en el Capítulo IV de las recusaciones y excusas art. 3 incs. 1) y 4) de la L. N° 1760.

Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, la Juez Agroambiental de Punata, por Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2013 cursante a fs. 23 y vta., del legajo no se allana a la recusación interpuesta por la demandada, elevando informe explicativo cursante a fs. 26 y vta. de obrados, señalando que; se han enmarcado sus actos en la legalidad e imparcialidad, que no tiene ninguna relación con las partes menos podra hablarse de amistad o enemistad de la juez con las partes y que finalmente la recusación fue planteada fuera del plazo establecido en el art. 10-IV con relación al art. 8-II de la L. N° 1760.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760, debiendo especificar con claridad la causal que se atribuye, en este caso, se refiere específicamente al inc. 4) del art. 3 de la L. Nº 1760.

Que, la juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes, además de que el abogado no es parte del proceso.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, la causal señalada por la recusante mediante memorial de fs. 17 a 18, referida al art. 3 incs. 1) y 4) de la L. N° 1760 en el memorial de recusación "a tener el juez amistad íntima con alguna de las partes , que se manifestaren por trato y familiaridad constantes", lo que implica manifestar actos que demuestran una relación estrecha ente las partes y la juez, que sin embargo de ello tienen que ser demostrados; esto si se tratare de una de las partes, mientras que la intervención del profesional abogado, a decir del art. 51 del Cód. Pdto. Civ., es accesoria, por lo que con buen criterio el art. 27 numeral 3 de la L. N° 025 no la considera como una causal de excusa o recusación, norma que deroga al art. 3 de la L. N° 1760, por lo que corresponde desestimar la misma sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida Ley.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el incidente de recusación interpuesta por Felipa Ortuño Zambrana contra Susana Yvon Ávila Vargas, Juez Agroambiental de Punata. Sea con costas a la recusante.

Regístrese, notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo