AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 35/2013

Expediente: Nº 537-2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Robín Herrera Durán representado por Marco Antonio Cronembold

 

Méndez

 

Recusado: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de junio del 2013

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La recusación de fs. 5 a 7 de obrados, auto de fs. 26 y vta., el informe de fs. 27 a 28, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del incidente de nulidad de posesión hereditaria y de obrados por fraude procesal y cancelación de gravamen, interpuesto por Licimaco Ramírez Serna; mediante memorial cursante de fs. 5 a 7 de obrados, Marco Antonio Cronembold Méndez en representación de Robín Herrera Durán, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Montero, indicando que dentro del proceso de cumplimiento de contrato y medidas precautorias, por la causal establecida en el art. 3 incs. 5) y 11) de Cód. Pdto. Cv., por existir odio y resentimiento entre el Abogado patrocinante Luis R. Pérez Peredo a raíz de impases acaecidos con el Juez de Yapacani el año 2005, que resulta ser el ahora Juez de Montero, se ve obligado a recusarlo.

Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de Montero, por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2013 cursante a fs. 26 y vta., no se allana a la recusación interpuesta, elevando informe explicativo cursante de fs. 27 a 28 de obrados, señalando que la recusación planteada se basa en aseveraciones maliciosas y temerarias, apoyado en dos juicios agrarios distintos (del 2005), que no guardan ninguna relación con el presente caso, cuya pretensión final es dilatar la resolución del proceso, además que el art. 3 incs. 5) y 11) de Cod. Pdto. Civ. hace referencia a los deberes de los jueces para administrar justicia y no a las causales de excusa y recusación; finalmente señala que Marco Antonio Cronembold Méndez y Luis Ramiro Pérez Peredo, no son sujetos procesales conforme lo normado por el art. 50 del Cod. Ptdo. Civil., es decir que no son parte en el proceso y su concurrencia es simplemente accesoria.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con antecedentes, además de que los abogados no son parte del proceso por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que las causales referidas en el art. 3 inc. 5) y 11) dl Cód. Pdto. Civ. señaladas en el memorial de recusación no hacen referencia alguna a las causales de recusación contenidas en las disposiciones legales en vigencia.

Que, el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial en vigencia, no reconoce como causal la enemistad existente entre el o los abogados patrocinantes y el juez.

Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Marco Antonio Cronembold Méndez, en representación de Robín Herrera Durán contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero. Sea con costas al recusante.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo