AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 34/2013

Expediente: Nº 503-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de junio del 2013

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El memorial de demanda contencioso administrativo de fs. 35 a 44 vta., el decreto de 2 de mayo de 2013 de fs 46, antecedentes existentes en obrados; y,

CONSIDERANDO : Que Jorge Jesús Barahona Rojas, en representación del Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone una nueva demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Finales RFSCS-SC N° 0167/2001 y RFSCS-SC N° 0176/2002, correspondientes a los predios Monte Honda y San Lorenzo; que mereció el decreto de 2 de mayo de 2013 cursante a fs. 46 de obrados, en el que se dispuso que el impetrante subsane las siguientes observaciones: a) Se acredite con documentación idónea la diligencia de notificación con las resoluciones impugnadas, b) se señale el domicilio de Ronald Dean Larsen Nielsen en calidad de tercero interesado en observancia del art. 115-II del C.P.E.; y se complementen los datos referentes a la superficie, beneficiarios, superficie y otros. Subsanado el mismo mediante memorial presentado vía fax cursante a fs. 48 - 49 y originales de fs. 57 a 57 vta.

CONSIDERANDO : Que, revisados los antecedentes de la demanda en obrados se observa que la misma, fue presentada con anterioridad al año 2011 y que al existir abandono de la acción por parte del demandante mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 20/2012, de 31 de mayo del año 2012, que declara la PERENCION de instancia en aplicación del art. 309 del Cód. Pdto. Civ.. Sin embargo, pese a este antecedente, Jorge Jesús Barahona Rojas interpone nuevamente demanda contencioso administrativa, amparado en el art. 311 del Cod. Pdto. Civ., pretendiendo el análisis y tratamiento cual si se tratara de una demanda civil ordinaria.

Al respecto corresponde puntualizar primero, que el procedimiento contencioso administrativo, se inicia por la necesidad del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo conforme señala el art. 68 de la L. N° 1715, contra los actos administrativos de efectos particulares, que a diferencia del procedimiento ordinario, la admisión de la demanda precede a la citación del demandado que, por ende, no está a derecho; mientras que en el procedimiento contencioso, una vez que las partes están a derecho, es decir que fueron notificadas con la respectiva Resolución Administrativa impugnada.

Que, a decir del mismo art. 68 de la L. N° 1715, se llama "recurso" contencioso administrativo, y no acción contenciosa administrativa, porque es un medio jurisdiccional para impugnar una decisión de autoridad en la que ésta ha transgredido una norma o se ha causado daño jurídico. Es decir, que, el que promueve el recurso contencioso administrativo, ha tenido ya una instancia administrativa, en la que ha reclamado y se le ha denegado justicia. De donde se colige, que el "contencioso administrativo" es un recurso porque se interpone contra una resolución preexistente y se lo asimila a una demanda ordinaría no por ser igual, sino porque con ella comienza un procedimiento completo, con todas las etapas del procedimiento ordinario de puro derecho tal como prevé el art. 781 del Cod. Pdto. Civ., que es lo que le da carácter de una instancia independiente al de los órganos administrativos constituidos en primera Instancia.

Que, cuando la legislación crea órganos dependientes de la administración pública como es el caso del INRA y la ABT, por citar algunas, con competencia para entender como la primera instancia de lo contencioso administrativo, en las que no existen recursos ulteriores, entonces recién son recurribles ante los órganos judiciales, en este caso al Tribunal Agroambiental, sujeto a plazos perentorios, que son 30 días computables a partir de su notificación (art. 68 in fine de la L. N° 1715); por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 311 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una demanda pueda ser admitida; pero tratándose de un contencioso administrativo, el primer filtro es el control de los plazos procesales; entonces es potestad del tribunal efectuar un control para determinar si este acto inicial es o no apto para satisfacer las exigencias formales, es así que la potestad judicial de control formal in limine de la demanda está relacionada con el poder reconocido al juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible.

CONSIDERANDO .- Que, conforme señala el art. 3-1) y 4 - 2) in fine del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 76 y 78 de la L. Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional; es obligación de los jueces y tribunales de justicia, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, RECHAZA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en representación del Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cursante de fs. 35 a 44 vta ., por encontrarse fuera del plazo establecido en el art. 68 de la L.N° 1715.

El Magistrado Javier Peñafiel Bravo fue de voto disidente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa