AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 032/2013

Expediente: Nº 510-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Hilarión Monzón Huaylla

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 6 de junio de 2013

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 49, interpuesta por Hilarión Monzón Huaylla contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, memorial de fs. 57 y vta., demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 44 a 49, la misma fue observada por providencia de fs. 51 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente el art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso se acredite con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación al impetrante con la resolución impugnada, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo; y que al advertirse en la parte resolutiva de la resolución impugnada la existencia de otros beneficiarios los cuales podrían ser afectados con la resolución que emane de este tribunal, señale el impetrante los nombres y domicilios de los beneficiarios, a fin de poner en su conocimiento la existencia de la demanda en calidad de terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, si bien el demandante presenta el memorial de fs. 57 y vta., sin embargo no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, toda vez que Hilarión Monzón Huaylla, con relación al punto 1.- del proveído de fs. 51, señala que la notificación extrañada se encuentra junto al memorial de demanda en original, documento en el que el INRA categóricamente señala "... no siendo viable la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento por no ser parte de esta,..."; y respecto del punto 2.- con relación a los terceros interesados, se limita a indicar que los beneficiarios se hallan claramente identificados en la parte resolutiva de la R.S. N° 9189, es decir que no señala con claridad y exactitud los nombres y domicilios de los beneficiarios, consecuentemente el demandante incumplió lo dispuesto por este tribunal.

Que, el art. 68 de la L. N° 1715 establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se efectúa el computo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya presentación dada su importancia y trascendencia, resulta imprescindible y necesaria por parte del actor, por lo que, al no haberse cumplido con tal requerimiento, con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó el plazo de 15 días para subsanar su demanda adjuntando en original o fotocopia legalizada lo extrañado; por lo que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 51, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 44 a 49 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo