AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 28/2013

Expediente: Nº 508 - 2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Jorge Terrazas Chaly.

 

Recusado (s): Iracema Viruez Vásquez, Jueza

 

Agroambiental de San Joaquín.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, mayo 17 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 332 a 336 y vta., Auto de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 337, informe explicativo cursante de fs. 338 a 339, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Jorge Terrazas Chaly, dentro de la demanda de resolución de compromiso de venta, interpuesta por Carlos Eduardo y Maria Renee ambos Rodrigo Prado, representados por Alfredo Miguel Rodrigo Prado contra el ahora recusante, por memorial cursante de fs. 332 a 336 vta. de obrados, recusa a Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que de manera extraoficial ha sido de su conocimiento actuaciones realizadas por la juez aquo, sin tomar en cuenta la inhibitoria tramitada en forma anómala por el Juzgado Agroambiental de San Joaquín y dirigida al Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, quien aceptando la inhibitoria remite el proceso de resolución de contrato de compromiso de venta, violentando la competencia que las partes admitieron sin haber suscitado conflicto de competencias, actos que conllevan la violación de normas constitucionales por haberse trabado la relación procesal ante el mencionado juzgado, poniéndolo en total indefensión señalando por ello que la jueza a quo actuó por afecto hacia la parte demandante, asimismo y en relación a los edictos de prensa señala que los mismos contravienen los principios de imparcialidad y de certeza en la administración de justicia, violentando además el art. 14 del Cód. Pdto. Civ. ya que no se debió a sentir a la petición de inhibitoria en razón a que no existía una demanda formal con la que se pueda justificar la apertura de su competencia, demostrando un interés inusual y oficioso, pese a habérsele hecho conocer de los errores y nulidades en que se incurrió, al actuar al margen del debido proceso, asimismo señala que dentro del Juzgado Agroambiental cursan dos demandas, una remitida de la ciudad de Cochabamba y la otra presentada a la jueza a quo, habiéndose dispuesto que se notifique con esta última después de trabada la relación procesal, demostrando con ello interés en el proceso, indica además que en los actuados remitidos de la ciudad de Cochabamba se consigna su domicilio real, pero que sin que exista norma alguna que justifique su decisión dispone que se le notifique mediante edictos, aspectos que observé a través de un incidente y que recientemente la jueza a quo dispuso que se considerara en audiencia, sin tomar en cuenta que es un vicio que debe ser resuelto de ipso facto.

Asimismo y de manera repetitiva, haciendo una relación de los hechos ocurridos dentro del proceso de compromiso de venta y haciendo una fundamentación normativa y doctrinal de la recusación, señala que la juez a quo adelantó criterio y actuó al margen del procedimiento establecido, bajo las influencias de afecto y desafecto, más aun tomando en cuenta la amistad íntima con la juzgadora, culmina interponiendo recusación por causales sobrevinientes al amparo de lo establecido en el art. 3 numerales 4), 5), 9) y 10) de la L. Nº 1760, solicitando que se imprima el tramite establecido por el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil aplicables por el principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, por auto de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 337 de obrados, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, rechaza la recusación formulada por Jorge Terrazas Chaly, bajo el argumento de que la misma es totalmente falsa, ya que su persona no tiene amistad ni enemistad con la parte demandante, siendo atentatorio a su dignidad como profesional y que en la tramitación del presente proceso se aplicó los principios de igualdad y defensa por lo cual no se allana a la misma.

Que, en cumplimiento del art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la autoridad recusada presenta informe explicativo cursante de fs. 338 a 339 de obrados, indicando las razones que motivan su decisión y remite antecedentes a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo normado por el art. 8-II de la L. Nº 1760, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia.

Que, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación conforme se desprende del art. 10 de la L. N° 1760, es decir que deberá ser planteada como incidente ante el mismo juez cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, Jorge Terrazas Chaly, ampara su recusación en el art. 3 numerales 4), 5), 9) y 10) de la L. Nº 1760, norma legal que a interpretación de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental fue derogada tácitamente por el art. 27 de la L. N° 025, en virtud a los principios de especialidad y cronológico, llegándose a la conclusión de que el recusante basa su incidente en normas que ya no forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Que, sin perjuicio de lo anotado se concluye que, en cuanto a las causales de recusación desarrolladas por los numerales 4) y 5) del art. 3 de la L. Nº 1760, éstas se encuentra implícitamente reconocidos en el art. 27 de la L. Nº 025 al señalar que constituye causal de recusación el " tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.", por ello es necesario precisar qué ha de entenderse por amistad íntima y enemistad, en tal sentido se concluye que la amistad íntima puede definirse como: "familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación y reciprocidad entre quienes la profesan", cuya prueba debe provenir y sustentarse en hechos concretos, perfectamente perceptibles y que permitan llegar a la conclusión de que el juez o jueza estará influido por una de las partes al momento de tomar una decisión; en cuanto a la enemistad, esta se entiende como: " la mutua aversión entre dos o más personas", por lo que para presumir o sospechar que la autoridad recusada tenga enemistad con alguna de las partes, esta deberá de ser revelada o exteriorizada a través de actos que pongan de manifiesto un estado de ánimo negativo con las partes de forma inobjetable.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 9) del art. 3 de la L. N° 1760, la misma se encuentra reconocida por la L. N º 025 en su art. 27 numeral 8) que a la letra señala "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios" (Las negritas nos corresponden).

En relación a la causal desarrollada por el art. 3 numeral 10) de la L. Nº 1760, no se considera la misma, por no encontrarse reconocida por el art. 27 de la L. Nº 025.

Que, de la revisión de antecedentes se llega a concluir que el recusante no adjunta prueba a través de la cual se acredite que la Jueza Agroambiental de San Joaquín, tenga amistad con la parte demandante o enemistad con la parte demandada o haya emitido opinión sobre la pretensión litigada y al haber basado su incidente en una norma legal derogada resulta manifiestamente improcedente la recusación interpuesta contra la Jueza Agroambiental de San Joaquín, por lo que corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760 que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o Tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Jorge Terrazas Chaly contra Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas al recusante y de acuerdo a lo prescrito por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectiva por la jueza a quo.

Regístrese, notifíquese, adjúntese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo