AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 025/2013

Expediente: Nº 497- 2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Cirilo Hurtado Justiniano

 

Recusado: Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 30 de abril de 2013

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La recusación de fs. 186 a 188 vta. de obrados, el informe de fs. 201 a 202 de obrados, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso agrario de cumplimiento de contrato interpuesto por Hernán Salvatierra Medina contra el recusante Cirilo Hurtado Justiniano, mediante memorial fs. 186 a 188 vta., el demandado formula recurso de reposición para que se dejen sin efecto los actos ilegales procesales del juez e impugna el acta de audiencia de 9 de abril; simultáneamente en un otrosí formula recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, realizando un resumen de los antecedentes del proceso con relación a la nulidad dispuesta por este Tribunal mediante el Auto Nacional Agrario S 2° N° 57/2010, para continuar señalando una serie de irregularidades que se hubiesen realizado por parte del juez recusado durante el desarrollo de la audiencia conforme lo estable el proceso oral agrario, es decir en las diversas actividades procesales previstas en los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715, describiendo que estas irregularidades se materializan en la supuesta parcialización del juez recusado con la parte demandante, toda vez que busca afanosamente favorecerlos actuando contra la ley, por lo que plantea recusación sobreviniente por la causal prevista en el art. 27 inc. 6) de la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial, adjuntando a tal efecto la denuncia de prevaricato e incumplimiento de deberes presentada contra el Juez Agroambiental de Yapacani, Rafael Montero Cayola.

Que, mediante auto interlocutorio definitivo de fs. 197 a 199 vta., a momento de resolver la reposición planteada por el demandado ahora recusante, el juez a quo resuelve no allanarse a la recusación interpuesta, elevando en consecuencia el informe explicativo cursante de fs. 201 a 202 de obrados, manifestando que desconoce el planteamiento de alguna acción penal en su contra, de igual forma señala que la recusación planteada carece de veracidad relevancia jurídica siendo falso todo lo aseverado en el memorial de recusación, por lo que resolvió no allanarse a la misma, dando así cumplimiento al art. 10 - III de la L. N° 1760 de Abrev. Proc. Civ. y de Asist. Fam.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la causal de recusación invocada por el recusante, el art. 27 num. 6 de la Ley N° 025 refiere que la interposición de un litigio inhabilita al magistrado, vocal o juez, habiendo a tal efecto el recusante presentado como prueba la documental de fs. 180 a 182 consistente en la denuncia de prevaricato e incumplimiento de funciones presentada ante el Fiscal de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público de la ciudad de Santa Cruz.

Que, la denuncia en materia penal es considerada como una declaración de conocimiento, por la que se transmite a una autoridad llamada por ley (fiscalía - policía) un hecho que puede ser constitutivo de delito, dando lugar con la presentación de la misma y conforme a lo normado por los art. 284 y sgtes. del Cód. Pdto. Penal, se realicen los actos iniciales o investigación preliminar, en este entendido y conforme a la prueba aportada por el recusante a fs. 185 mediante requerimiento el Fiscal asignado Ángel Álvarez Benegas designa un investigador con el objeto de obtener los elementos de convicción suficientes referentes a la denuncia planteada por el recusante, infiriéndose con estos actos conforme a los arts. 301 inc. 1) y 302 del Cód. de Pdto. Penal que no se ha iniciado proceso penal alguno contra el juez recusado.

Que, la norma invocada por el recusante en la cual funda la recusación se refiere a la "interposición de un litigio", entendiendo como litigio y conforme define la Enciclopedia Jurídica OMEBA como "la relación jurídica procesal que vincula a las personas que intervienen en el proceso como partes del mismo.", en la cual el conflicto de intereses entre las partes es calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro, en ese contexto se considera trabada la misma entre demandante, demandado y estos con el juez.

Que, de lo expresado precedentemente y conforme a los fundamentos descritos, al no constituir la denuncia planteada un proceso penal entre el recusante contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, menos aún se haya trabado una relación procesal en la cual se pueda evidenciar el conflicto de intereses entre el recusante Cirilo Hurtado Justiniano y el recusado Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la L. N° 1760.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10 -IV de la L. N° 1760, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Cirilo Hurtado Justiniano contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani. Sea con costas al recusante.

Regístrese y notifíquese

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo