AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 024/2013

Expediente: Nº 474-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Ramón Mercado Cortéz, Secretario General del Sindicato Agrario

Campesino de Villa Nazareth y David Wieler Peters, Secretario

Ejecutivo de la Comunidad Campesina Río Negro

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2013

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: Los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO : Que por memorial de fs. 353 a 366 vta. de obrados, presentan demanda contencioso administrativa Ramón Mercado Cortéz, Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de Villa Nazareth y David Wieler Peters, Secretario Ejecutivo de la Comunidad Campesina Río Negro, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 de 15 de octubre de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente a la TIERRA FISCAL Polígono N° 152-1, ubicada en los Cantones San Pedro y San Javier, Sección Primera, Provincia Cercado del Departamento del Beni y contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1077/2009 de 15 de octubre de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente a la TIERRA FISCAL Polígono N° 152-2, ubicada en el Cantón San Pedro, Sección Primera, Provincia Cercado del Departamento del Beni.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se puede evidenciar que en una sola demanda o acción judicial, impetran dos personas diferentes, por un lado Ramón Mercado Cortez, Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de Villa Nazareth y por otra David Wieler Peters, Secretario Ejecutivo de la Comunidad Campesina Río Negro, la impugnación de dos resoluciones administrativas que son distintas entre sí y que pertenecen también de igual forma a ubicaciones diferentes.

Que, si bien procedimentalmente es factible la pluralidad de demandantes o accionantes en una sola demanda, así como la posibilidad de ser varios los demandados, dicha calidad de codemandantes o codemandados como se conoce en nuestra economía jurídica, está determinada por el objeto del proceso, donde varias personas tienen derecho o interés común en su condición de copropietarios, coposeedores, cobeneficiarios u otra figura legal prevista por ley con relación a un solo objeto que es motivo de la litis. En el caso sub lite, en un solo memorial de demanda se interpone acción contencioso administrativa respecto a dos resoluciones administrativas finales de saneamiento correspondientes a dos predios que si bien tienen el mismo nombre "TIERRA FISCAL", son disímiles entre sí, mismos que en instancia administrativa dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de referencia fue realizado en polígonos diferentes (Polígono N° 152-1 y Polígono N° 152-2), con ubicación diferente, el primero en los Cantones San Pedro y San Javier y el segundo en el Cantón San Pedro, los que merecieron tramitación propia, contando por ende, cada uno de ellos con distintas resoluciones administrativas (Resolución Administrativa RA-SS N° 1076/2009 y Resolución Administrativa RA-SS N° 1077/2009 ambas de 15 de octubre de 2009), tal cual se infiere de la documentación adjunta a la demanda, por lo que no se trata de un mismo objeto y lógicamente no tienen los impetrantes la calidad de copropietarios, coposeedores o cobeneficiarios, sino cada uno de ellos es beneficiario individual en distintas y particulares resoluciones administrativas, habiéndose erróneamente impetrado en un mismo memorial de demanda contencioso administrativa la nulidad de distintas resoluciones finales de saneamiento, lo cual implica que en un mismo proceso existan dos partes actoras distintas con diferentes pretensiones y objeto.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, bajo el principio de dirección y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 353 a 366 vta., por ser procesalmente inadmisible, correspondiendo el archivo de obrados, y se DISPONE que la impugnación de cada una de las resoluciones administrativas mencionadas se efectúe en demandas separadas formando cada una de ellas su respectivo expediente, correspondiendo a los impetrantes anteriormente nombrados accionar en cada caso sus demandas de forma individual adjuntando la documentación que se señala a continuación y que sea pertinente a cada caso, considerándose en mérito al principio de acceso a la justicia como válida la fecha de presentación de la demanda cursante a fs. 366 vta. a los efectos del art. 68 de la L. N° 1715; a dicho fin, expídase por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, fotocopias legalizadas de la demanda de fs. 353 a 366 vta., cargo de recepción del memorial de demanda de fs. 366 y el presente auto. Asimismo, desglósese la documentación adjuntada debiendo ser entregada bajo constancia a quién presentó la misma, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda con cargo a la parte actora. A objeto de la presentación de las referidas demandas individuales, se les concede el término de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su notificacióin con el presente auto, bajo apercibimiento de aplicarse en cada caso particular la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en caso de incumplimiento en el término señalado.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo