AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 22/2013

Expediente: Nº 483-2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Máximo Franco Choque.

 

Recusado (s): Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 26 abril de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 40 a 41 de obrados, la resolución de fs. 42 y vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, María Rilma Rocha Alvarado de Noguera y Raúl Noguera Pereira interponen demanda de restitución y consolidación de servidumbre de paso contra Máximo Franco Choque, misma que es admitida mediante proveído de 15 de marzo de 2013 y corrida en traslado al demandado ahora recusante, quien a tiempo de responder la demanda reconviene por memorial de fs. 31 a 34 de obrados.

Que , por memorial de fs. 40 a 41 Máximo Franco Choque recusa al juez Agroambiental de Ivirgarzama bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el 3 de abril de 2013 a momento de presentar el memorial de responde, el juez ha vertido opinión sobre el caso en litigio y prejuzgado el mismo al haber comentando que la ley le faculta a fallar a favor de dar paso y a quien necesita para sacar sus productos, dando lectura a un artículo, asimismo al observar la certificación del sindicato señalo que el mismo nada tiene que ver, que un rato los apoya y después los abandona y que el sindicato no puede obligar a afiliarse y trabajar y que a él no le ordena ni el presidente, que va a dictar resolución según la ley y ordenar que la policía intervenga.

Asimismo, señala que el juez, rechazo el plano del sindicato presentado como prueba y que después de hablar con su abogado retorno al juzgado y a mucha insistencia recién lo acepto y al no devolverle una copia del memorial presentado con el sello de recibido, muestra una falta al procedimiento formal y una actuación de antipatía, creando en su persona, pérdida de confianza, parcialización con los demandantes, animadversión y manifestación de opinión sobre el litigio.

Con estos argumentos y de conformidad con el art. 10 de la ley 1760 interpone incidente de recusación por las causales contenidas por el art. 3-5 y 9 de la ley 1760 y por la causal de prejuzgamiento del litigio, pidiendo se admita la misma, allanándose y separándose del conocimiento de la causa, remitiendo obrados ante el juzgado Agroambiental del distrito más próximo.

Que, por auto de 9 de abril de 2013 (cursante a fs. 42 y vta.) el juez Agroambiental de Ivirgarzama, no se allana a la recusación formulada por Máximo Franco Choque, manifestando que en ningún momento ha recriminado a la parte demandada, ni adelantado criterio alguno sobre el proceso, que lo que hizo es persuadir a las partes a efectos de que arriben a un posible acuerdo conciliatorio porque ambas partes pertenecen a un mismo sindicato, que no se rechazo el plano del sindicato, que solo manifestó que en este juzgado toda resolución tiene que estar respaldada en la norma sin favorecer a ninguna de las partes y que no se solicito ninguna copia de la recepción del memorial siendo falso y fuera de la realidad los argumentos expuestos por la parte recurrente.

Asimismo señala que el recurrente fundamenta su recurso en los arts. 3 (causas de recusación), 5 (excusa observada) y 9 (competencia), todas de la ley 1760, además que no se encontraría fundamentada conforme al art. 10-I, debiendo tomar en cuenta que él jamás ha comprometido su imparcialidad y que su accionar esta en estricto apego a la ley y concluye señalando que, de lo expresado, siendo que las causales son manifiestamente improcedentes corresponde desestimar la misma sin más trámite conforme el art. 10-IV de la ley 1760.

CONSIDERANDO: Que, taxativamente los arts. 8-II y 10-I de la L. Nº 1760, señalan que:

La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, acompañando al efecto toda la prueba de la que intentaren valerse y, si la causal fuese sobreviniente, deberá ser deducida dentro de tercero día de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, planteándose con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, en el presente caso, el recusante ampara su solicitud en el art. 3 incs. 5) y 9) de la L. N° 1760 cuyo art. 2 modifica los capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ. referentes a la excusa y recusación y su procedimiento, asimismo el art. 3 de la precitada norma legal precisa las causas de excusa y recusación.

Que, no obstante lo anotado, corresponde citar al art. 27 de la Ley N° 025 que desarrolla las causas de excusa y recusación de las y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces que cumplen la función judicial, norma legal que deroga y abroga todas las normas contrarias a la misma y si bien no deroga expresamente el contenido del art. 3 de la Ley N° 1760, corresponde a éste tribunal diferenciar los efectos de la derogación expresa y tácita, en tal sentido se concluye que la primera surte efectos cuando se encuentran previstos artículos transitorios que son formalmente y expresamente derogatorios y la segunda cuando la derogación resulta de la incompatibilidad de los contenidos de dos normas; evidenciándose que en el caso en análisis, si bien, no existe derogación expresa, se debe recurrir a la interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológia con el objeto de identificar la existencia o no de incompatibilidad que priva una norma con respecto a la otra en el ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue tácitamente en mérito al principio de especialidad, toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 son de carácter especial, toda vez que estas se encuentran estrictamente relacionadas con la función judicial determinada y desarrollada ampliamente en la mencionada ley en tanto que el art. 3 de la L. N° 1760 forma parte de una ley de modificación, reformas al Código Civil, Procedimiento Civil y Código de Familia; asimismo y en relación al principio cronológico se advierte que la L. N° 1760 fue promulgada en 28 de febrero de 1997 y la L. N° 025 en 25 de junio de 2010 por lo que la norma posterior -art. 27 de la L. N° 025- deroga a la anterior es decir al art. 3 de la L. N° 1760, en consecuencia al haberse presentado la recusación de fs. 40 a 41 de obrados el 6 de abril de 2013 después de la promulgación de la L. N° 025, el recusante debió sustentar su solicitud en una norma jurídica vigente, es decir en el art. 27 de la L. Nº 025.

Que, asimismo, corresponde a éste tribunal aclarar que el recusante presenta en calidad de prueba, las declaraciones juradas cursantes de fs. 38 a 39 de obrados, que corresponden a las efectuadas por el mismo recusante y su hijo que no constituyen prueba suficiente para demostrar la enemistad del juzgador con el ahora recusante o la que aquel haya emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio en el caso de autos.

Que , de lo previamente expuesto se concluye que el recusante ha incumplido lo establecido por el art. 10-I de la L. N° 1760, correspondiendo en consecuencia, fallar con los alcances y contenidos del art. 10-IV de la precitada norma legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Máximo Franco Choque contra el juez Agroambiental de Ivirgarzama.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo