AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 21/2013

Expediente: Nº 476 - 2013

 

Proces: Recusación

 

Recusante (s: Iglenio Klaus

 

Recusado (s: Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, abril 26 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 3 y vta., Auto N° 034/2013 de 5 de abril de 2013 cursante de fs. 4 a 5, informe explicativo de fs. 6 a 7; y

CONSIDERANDO: Que, Iglenio Klaus, dentro de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por James Donald Crane, representado por Johan Loewen Guenter, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra contra el ahora recusante, por memorial cursante a fs. 3 y vta. de obrados, recusa a Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón, adjuntando memorial dirigido al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, solicitando se certifique desde cuándo y hasta que fecha desempeño las funciones de Asesor Legal del INRA Departamental de Santa Cruz el Dr. Cecilio Vega Oporto (ahora Juez Agroambiental de Pailón).

Que , el memorial de recusación invoca las causales establecidas en los arts. 3 numeral 9) de la L. N° 1760 y 27 de la L.O.J., pidiendo al juez de instancia se allane a la misma, y deje de conocer la causa por haber manifestado su opinión sobre la injusticia del litigio, antes de haber asumido conocimiento de él, al ser consultado por su colega Rolando Pol sobre el conflicto de sobre posición de derechos que existía entre los predios Teresita y San Martin I, II y III, opinión emitida cuando fungía como Asesor Legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz a mediados del año 2002.

Que , por Auto N° 034/2013 de 5 de abril de 2013 cursante de fs. 4 a 5, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, rechaza la recusación formulada por Iglenio Klaus, bajo el argumento de que, efectivamente fue Asesor Legal de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz desde el 2000 hasta agosto de 2004, pero habiendo transcurrido ya muchos años, no recuerda haber tomado conocimiento del caso, tampoco recuerda la existencia de alguna reunión donde su ex colega Rolando Pol habría realizado la consulta en mérito a la cual el juzgador, entonces Asesor Legal de INRA, habría emitido alguna opinión sobre la injusticia del litigio.

Que , en cumplimiento del art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el juez recusado presenta informe explicativo cursante de fs. 6 a 7 de obrados, indicando las razones que motivan su decisión y remite antecedentes a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se concluye que:

De acuerdo a lo normado por el art. 8-II de la L. Nº 1760, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia.

Que , la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación conforme se desprende del art. 10 de la L. N° 1760, es decir que deberá ser planteada como incidente ante el mismo juez cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, en el presente caso la causal de recusación invocada por el recusante Iglenio Klaus prevista en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760 señala que la misma procede por: "Haber (el juez) manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él", bajo este contexto la L. N° 025 en su art. 27 numeral 8) señala: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios" (Las negritas nos corresponden).

Que, en el caso en análisis, no se adjunta prueba a través de la cual se acredite que el Juez Agroambiental de Pailón hubiera emitido opinión sobre la pretensión litigada, menos aun se acredite que la misma se encuentra en un actuado judicial conforme lo requerido por el art. 27 numeral 8) de la L. N° 025.

Que, asimismo cabe aclarar que el recusante amparó su solicitud en una norma inaplicable, art. 3 de la L. N° 1760, norma que a interpretación de este Tribunal (Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012) ha perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita, por el art. 27 de la L. N° 025, señalando que: "...por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025 en conflicto) se debe recurrir al análisis e interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico, con el objeto de identificar la incompatibilidad de una norma respecto a la otra en el ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue tácitamente, toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 al adquirir vigencia, derogan tácitamente a las previstas en la L. N° 1760", imprecisión que no fue corregida por el recusante al hacer referencia al art. 27 de la L. N° 025, por no precisar la causal especifica de recusación.

Que, en mérito a lo previamente expuesto, se concluye que el recusante basa su demanda en normativa que de ninguna manera puede aplicarse al incidente de recusación, por lo que la recusación presentada contra el juez con asiento judicial en Pailón, resulta manifiestamente improcedente, máxime si la misma no se acomoda a ninguna de las causales establecidas en la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), por lo que corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 10 - IV de la precitada norma legal que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o Tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10 - IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Iglenio Klaus contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas al recusante y de acuerdo a lo prescrito por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectiva por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo