AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 18/2013

Expediente: Nº 382-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Javier Tiburcio Limachi Márquez

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural

y Tierras

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 16 de abril del 2013

Magistrado Semanero : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contencioso administrativa interpuesta por Javier Tiburcio Limachi Márquez, de fs. 34 a 38. de obrados, memoriales de subsanación de fs. 43 a 44, 47 a 49 vta., 53 y vta. 59, 66 y 71 de obrados, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, mediante providencias de fechas: 11 de enero de 2013 de fs. 40; 31 de enero de 2013 de fs. 45; 15 de febrero de 2013 de fs. 51; 8 de marzo de 2013 de fs. 55; 28 de marzo de 2013 de fs. 67, de obrados, se dispuso que previamente a la admisión de la demanda, el impetrante cumpla con la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución Suprema impugnada, se cumpla con lo señalado por el art. 327 inc. 4), 6), 7) y 9) del Cod. Pto. Civ., de existir terceros interesados se señale con exactitud, sus nombres domicilios de los mismos, observaciones que fueron cumplidos parcialmente , por lo que se les concedió nuevos y reiterados plazos para que sean subsanadas por el impetrante Javier Tiburcio Limachi Márquez; sin embargo, la parte demandante no presentó la diligencia de notificación con la resolución impugnada dentro los plazos otorgados conforme se acredita de la revisión de antecedentes, toda vez que la certificación de fs. 69 a 70, acredita la notificación con la Resolución Suprema N°08544 de 30 de noviembre de 2012 a Luciano Nina Acarapi, Presidente del Comité de Saneamiento de tierras de la Comunidad del Ayllu Nachoca, no así a Javier Tiburcio Limachi Márquez.

Que, habiendo vencido el plazo para subsanar la observación sin que hasta la fecha se haya presentado la notificación personal extrañada, mediante el cual se acredite el plazo para interponer la demanda, así como la "legitimación activa", es decir documento preciso para toda persona, que busca la tutela dentro el proceso contencioso administrativa a ser otorgado por este Tribunal, adecuando su conducta a la previsión contenida en el art. 333 in fine del Cód. Pto. Civ., que a la letra dice: "(Demanda Defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por la supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, la citada norma prevé que en caso de incumplimiento a las observaciones efectuadas, dentro de plazo prudencial otorgado, se tendrá la demanda por no presentada.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente conforme al art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 34 a 38 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo