AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 10/2013

Expediente: Nº 414 - 2013

 

Proceso: Recusación

 

Demandante (s): Blanca Paulina Guamán de Coca

 

Demandado (s): Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, febrero 22 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 67 y vta., Auto de 5 de febrero de 2013 cursante de fs. 73 a 74, informe de fs. 75 a 77, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Einard Adolfo Cronembold Gutiérrez, interpone ante el Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo, demanda de cumplimiento de pago de producto agrícola (arroz), dirigida contra Blanca Paulina Guamán de Coca, quién, por memorial cursante a fs. 67 y vta., del legajo adjunto, recusa a Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani.

Que, Blanca Paulina Guamán de Coca, adjunto al memorial de recusación, presenta Acta N° 017/2013 de 4 de febrero de 2013 de declaración voluntaria notariada, efectuada por Lidia Alarcón Arancibia y Delia Vargas Borja amparando su demanda en la causal establecida en el art. 3 num. 4) del Cód. Pdto. Civ., manifestando de forma textual: "(... RECUSO A SU AUTORIDAD DENTRO EL PRESENTE CASO POR TENER UN INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Y POR CAUSALES SOBREVINIENTES YA QUE EN TODOS SUS ACTUADOS SIENDO POR DEMÁS PREVISIBLE SUS FALLOS FAVORABLES AL DEMANDANTE ENCONTRÁNDOME DESPROTEGIDA SIN LA IMPARCIALIDAD QUE A TODO JUEZ DEBE CARACTERIZAR...)".

Que, por Auto de 5 de febrero de 2013 cursante de fs. 73 a 74, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yapacani, resuelve no allanarse a la recusación formulada por Blanca Paulina Guamán de Coca, manifestando que las aseveraciones realizadas por la recusante son erróneas y totalmente falsas, tendenciosas y dilatórias, asimismo refiere que entre la abogada Lena del Rosario Murguía Rodríguez (abogada del demandante) y su persona no existe ninguna relación sentimental o extramatrimonial y que las declaraciones juradas aportadas como prueba para plantear esta recusación en su concepto, carecen de veracidad y relevancia jurídica, siendo totalmente falso lo aseverado en el Acta N° 017/2013, finalmente señala ser un servidor público que tiene la suficiente idoneidad profesional, por lo que, al no estar comprendido en ninguna de las causales de excusas y/o recusaciones previstas por ley, resuelve no allanarse a la recusación planteada a fs. 67 y vta.

Que, en cumplimiento del art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el juez recusado, con los mismos argumentos vertidos en el precitado auto de 5 de febrero de 2013, presenta informe explicativo indicando las razones que motivan su decisión y remite antecedentes a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se concluye que:

De acuerdo a lo normado por el art. 8-II de la L. Nº 1760, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia.

Que, conforme se desprende del art. 10 de la citada norma legal, la recusación deberá ser planteada como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, en el caso de autos, la recusación es presentada invocando la causal contenida en el art. 3- 4) del Cód. Pdto. Civ., cuyo contenido hace referencia a los deberes de los jueces y Tribunales y de manera particular al deber de "presidir la audiencia".

Que, de lo previamente anotado y analizados los argumentos esgrimidos en el incidente de recusación, se concluye que los mismos carecen de sustento legal, ya que los extremos redactados en el incidente de ninguna manera puedan constituir causal de recusación como pretende injustificadamente la incidentista, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad, sin tomar en cuenta que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos y que los jueces y Tribunales están sometidos, únicamente, a la C.P.E. y a las leyes.

Que, en mérito a lo previamente expuesto, se concluye que la recusante basa su demanda en normativa que de ninguna manera puede aplicarse al incidente de recusación, por lo que la demanda presentada contra el juez con asiento judicial en Yapacani, resulta manifiestamente improcedente, máxime si la misma no se acomoda a ninguna de las causales establecidas en la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) como tampoco se sujeta a las formalidades previstas por los arts. 8-II y 10-I de la L. N° 1760, por lo que corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 10 - IV de la precitada norma legal que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o Tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10 - IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Blanca Paulina Guamán de Coca contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas a la recusante y de acuerdo a lo prescrito por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectiva por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco