AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 08/2013

Expediente: Nº 399 - 2013

 

Proceso: Recusación

 

Demandante (s): María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez

 

Demandado (s): Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, febrero 01 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 18, el informe de fs. 20 a 22, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Mirian Gutiérrez Salvatierra, Betty Leny Gutiérrez Salvatierra, Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra, Carlos Roster Gutiérrez Salvatierra y Martha Gutiérrez de Céspedes, interponen ante el Juzgado Agrario de Yapacani, medida preparatoria sobre Declaración Jurada e Inspección Judicial, seguidamente Blas Helmer Gutiérrez Salvatierra presenta demanda de interdicto de retener la posesión ante el Juzgado Agrario con asiento judicial en Montero dirigida contra María Leny Saavedra de Gutiérrez y Fernando Gutiérrez Saavedra, demanda que ante la excusa de la autoridad jurisdiccional es remitida al Juez Agroambiental de Pailón quien radica la causa por decreto de 6 de enero de 2012.

Que, María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez por memorial cursante a fs. 18 del legajo, recusa al Juez Agroambiental de Pailón, invocando las causales establecidas en los arts. 3 incs. 5), 7), 9) y 11) y 8-II de la L. N° 1760, pidiéndole se allane a la recusación y se separe del conocimiento del proceso doble de interdicto de retener la posesión.

Que, por Auto N° 006/2013 de 16 de enero de 2013 (cursante a fs.19 y vta.) el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, rechaza la recusación formulada por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez, bajo el argumento de que, el haberse presentado en su contra denuncia por el delito de prevaricato, por haber dictado sentencia la cual posteriormente fue anulada mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 60/2012 de 26 de noviembre de 2012, (por lo mismo inexistente), no constituye causal de recusación.

Que, así también manifiesta el recusado, no tener enemistad, odio o resentimiento y ningún tipo de litigio pendiente (antes de haber tomado conocimiento del proceso) con ninguna de las partes, asimismo refiere que antes de tener conocimiento de la demanda, éste, en ningún momento virtio opinión alguna respecto a la causa y mucho menos fue denunciante o denunciado, tampoco querellante o querellado por la recusante (antes de tomar conocimiento de la causa), por lo que manifiesta no encontrarse dentro de las causales de excusa o recusación previstas en los artículos e incisos referidos precedentemente.

Que, en cumplimiento del art. 10-III de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el juez recusado presenta informe explicativo indicando las razones que motivan su decisión y remite antecedentes a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, taxativamente los arts. 8-II y 10-I de la L. Nº 1760, señalan que: La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, acompañando al efecto toda la prueba de que intentaren valerse y, si la causal fuese sobreviniente, deberá ser deducida dentro de tercero día de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia y La recusación será planteada con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse. En el presente caso, se han invocado como causales de recusación las contenidas en el art. 3 incs. 5), 7), 9) y 11) de la L. N° 1760, causales de recusación también previstas, coincidentemente, en el art. 27 de la L.O.J.

Que, de lo previamente anotado y revisado, se evidencia que la recusante amparó su solicitud en una norma inaplicable como es el art. 3 de la L. N° 1760, norma que a interpretación de este Tribunal (Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012) ha perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita, por el art. 27 de la L. N° 025, por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025 en conflicto) se debe recurrir al análisis e interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico, con el objeto de identificar la incompatibilidad de una norma respecto a la otra en el ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 al adquirir vigencia, derogan tácitamente a las previstas en la L. N° 1760.

Que, no obstante ello y en relación a las causales referidas, (art. 3 incs. 5), 7) y 9) de la L. N° 1760), la recusante, no ha proporcionado los medios probatorios para establecer la veracidad de lo argumentado en la presente recusación tal como lo demanda el art. 10-I de la L. N° 1760, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes, por no haberse acreditado ninguna causal de recusación, correspondiendo desestimar las mismas sin más trámite.

Que, asimismo y respecto a la causal contenida en el art. 3 inc. 11) de la citada disposición legal y verificada la prueba presentada por la recusante se tiene que, la denuncia de prevaricato fue interpuesta en fecha posterior al Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 60/2012, de 26 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad al inicio del litigio, por lo que tampoco corresponde considerar la causal invocada.

Que, en mérito a lo previamente expuesto, habiendo la interesada basado su demanda de recusación en normativa abrogada e incumplido las formalidades previstas por los arts. 8-II y 10-I de la L. 1760, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 10 IV de la precitada norma legal que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I o si se presentare fuera del término previsto por el art. 8-II, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por María Leny Saavedra Vda. de Gutiérrez contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas a la recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por el juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco