AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 04/2013

Expediente: Nº 366-NTE-2012

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: Mario Alanes Jiménez.

 

Demandado: Víctor Salazar Colque

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, enero 25 de 2013

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 25 a 29 de obrados, interpuesta por Mario Alanes Jiménez, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 25 a 29 de obrados, la misma fue observada por proveído de fs. 32 de 7 de diciembre de 2012, mediante el cual se dispuso que, con carácter previo a la admisión de la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 25 a 29, el impetrante subsane su demanda, habiéndose notificado a la parte demandante con dicho proveído en 4 de enero de 2013 mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 33.

Que, en 18 de enero de 2013, la abogada de la parte demandante presenta memorial indicando subsanar las observaciones efectuadas por proveído de fs. 32, amparándose en el art. 93 del Cód. Pdto. Civ., disposición aplicable únicamente a cuestiones de mero trámite,

Que, en mérito a lo normado por el art. 3-1) y el principio de dirección reconocido por el art. 76 de la L. N° 1715, corresponde a éste Tribunal velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Que, la facultad conferida por el art. 93 del Cód. Pdto. Civ. no tiene un alcance irrestricto, sino que, de forma expresa fija sus propios límites como así se entiende del contenido de la Sentencia Constitucional 0882/2010-R de 10 de agosto que, en el punto III.3. (Análisis de la problemática planteada) señala: "..., extremos que evidencian que de ninguna manera este recurso puede ser considerado como de mero trámite, como sería la solicitud de copias del expediente, informes, certificaciones, señalamiento de domicilio procesal, anuncio de co patrocinio, solicitud de ejecutoria de una resolución y otros en los que el abogado si puede firmar a condición de que su patrocinado se encuentre momentáneamente ausente o impedido", en este mismo sentido, corresponde transcribir lo señalado en el Auto Constitucional 158/2007-CA de 27 de marzo de 2007, que en relación al tema ha expresado: "Así, en un caso similar, este Tribunal Constitucional dictó la SC 365/2005 de 13 de abril, señalando que: "(...) a fin de enmendar las observaciones realizadas, el abogado del recurrente, pretendiendo actuar en nombre del actor sin poder alguno, presentó con su firma y sello "y por su defendido momentáneamente ausente (art. 93 CPC)" (sic), el memorial de subsanación al recurso de amparo; lo que dio lugar a que el Tribunal de amparo rechace el recurso mientras el análisis sobre la subsanación ordenada al no haber sido suscrito por el recurrente, actuación totalmente correcta, toda vez que el memorial de subsanación no constituye una actuación de mero trámite, sino que es parte esencial de la demanda principal, presentada por lo demás en forma defectuosa y por lo mismo, debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente; lo contrario da lugar al rechazo del memorial de subsanación, teniéndoselo por no presentado", jurisprudencia acorde a lo señalado por los arts. 50 y 51 del Cód. Pdto. Civ., que señalan que: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez", en tanto que el abogado concurre de forma accesoria. En este sentido cabe señalar que la subsanación de observaciones realizadas a la demanda, por sus alcances, no puede ser considerado como "cuestión de mero trámite" por cuanto su contenido hace al fondo de la demanda.

Que, al haberse presentado el memorial de fs. 35., en el cual se señala "Subsana lo Observado", sin que el mismo lleve la firma del interesado y/o su apoderado o representante legal, amerita que éste Tribunal se pronuncie en base a los fundamentos previamente detallados.

Por otro lado, de la revisión de antecedentes se concluye que, la parte actora no ha subsanado, en el plazo otorgado al efecto, las observaciones realizadas mediante providencia de 7 de diciembre de 2012 cursante a fs. 32 de obrados.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido por la autoridad jurisdiccional se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de fs. 32, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con los fundamentos expuestos, RECHAZA el memorial de fs. 35 presentado por la Abg. Ybett Jimena Mogro Z., y en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 25 a 29 de obrados.

Regístrese, notifíquese y adjúntese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo