AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 66/2013

Expediente: Nº 744/2013

 

Incidente: Recusación

 

Demandante: Simón Vargas Pérez

 

Demandada: Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 28 de noviembre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 7, Auto de fs. 7 vta., Informe de fs. 9, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Hernán Fernando Inturias Sandoval y René Rivas Delgadillo, en representación de Simón Vargas Pérez, mediante memorial que cursa a fs. 7 recusan al Juez Agroambiental de Quillacollo, con el argumento de que Hernán Fernando Inturias Sandoval inició en su contra una querella por prevaricato con anterioridad a la remisión de la demanda, lo cual a decir del recusante, se enmarca dentro de la causal inmersa en el Art. 3 Num. 5) y 7) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, por lo que en base a lo señalado supra, solicita que el Juez se aparte del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 11 de noviembre de 2013 cursante a fs. 7 vta. de obrados, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por no estar comprendido dentro de la causal señalada por los recusantes.

Que, a fs. 9, conforme lo dispone el Art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cursa el informe explicativo del señor Juez señalando que no se allana a la recusación interpuesta, por no ser ciertas las causales invocadas por los incidentistas, disponiendo la remisión de antecedentes a esta instancia judicial.

CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación en el art. 3, numerales 5) y 7) de la L. N° 1760, lo que determina que en estricto sensu no alegaron las causales de recusación conforme a derecho, limitándose por tal simplemente a citar erróneamente la normativa precedentemente señalada, sin exponer argumentación alguna que tenga relación con las supuestas causales de recusación, adjuntando al efecto fotocopias a fs. 5 y 6, de fecha 24 de octubre del presente año, que corresponden a una denuncia efectuada por Fernando Villanueva en la Fiscalía de Distrito de Cochabamba, por la supuesta comisión del delito de prevaricato, y no así de la denuncia que habría efectuado el apoderado Fernando Inturias Sandoval, además de que al referirse la normativa invocada por los recusantes a la enemistad, odio o resentimiento y la existencia de un litigio pendiente del juez con las partes, al margen de la justificación de que el juez a quo hubiera incurrido en dichas conductas, éstas deben acreditarse plena y debidamente y no limitarse a invocar la norma en la que se hallarían establecidas, ingresando en el plano de la subjetividad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715. Con relación al particular, el Tribunal Agroambiental estableció uniforme jurisprudencia como la contenida en el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 35/2013 de 22 de julio de 2013.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por los recusantes Hernán Fernando Inturias y René Rivas Delgadillo contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de autos que sigue Simón Vargas Pérez contra Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, sometido a su conocimiento.

No firma la Magistrada Cinthia Armijo Paz por encontrase en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera