AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2013

Expediente: Nº 751/2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas Melgar

 

Recusada: Juez Agroambiental de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2013

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 23 a 24, auto de fs. 25 a 26, informe explicativo de fs. 28 a 29 vta. cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria mas el pago de daños y perjuicios, seguido por Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas Melgar, representados por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas de Johns, los demandantes por memorial de cursante de fs. 23 a 24 vta. del legajo adjunto, presenta por la vía incidental recusación contra la Juez Agroambiental de Santa Cruz, invocando el numeral 9 del art. 3 de la Ley N° 1760, indicando que la nombrada autoridad jurisdiccional al haber sustanciado y emitido sentencia dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, instaurado por Lucas Rolando Vargas Villagomez contra Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas, "ha manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él"; recordando a "las autoridades recusadas" lo expresado: "al respecto, del análisis de los datos del proceso resulta evidente que el demandante, al haber presentado..., ha demostrado el mejor derecho de propiedad, del bien inmueble, objeto de litis, que tiene la fuerza...". Por lo expuesto solicita a la recusada se allane a la recusación promovida dentro de la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios, remitiendo actuados ante la autoridad señalada por ley para el tratamiento de la misma.

Por su parte, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, por auto cursante de 25 a 26 e Informe Explicativo de fs. 28 a 29 vta. del legajo de recusación, indica que el incidente de recusación interpuesto en su contra carece de argumentación y fundamento legal, ya que se enmarca en el art. 3 de la Ley N° 1760 que ha perdido su eficacia al haber sido sustituido por el art. 27 de la Ley N° 025, además de no cumplir con lo dispuesto por el art. 10-I) de la Ley N° 1760 al no haber acompañado la prueba correspondiente; que, no es evidente que su autoridad haya "manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él", puesto que la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios, aún no ha sido admitido y el único actuado realizado es el cursante a fs. 49 y vta.; que, la sentencia N° 01/2013 pronunciad por su autoridad dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión (Exp. N° 03/2013), de ninguna manera puede considerarse como opinión anticipada sobre la justicia o injusticia de esta nueva demanda, porque la mencionada sentencia fue emitida en cumplimiento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3445; por lo que es falso lo manifestado por el recurrente. Con los argumentos expuestos, la autoridad recusada no acepta ni se allana a la recusación interpuesta por Jaime Alberto Montenegro Ruiz en representación de Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas Melgar.

CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a la disposición contenida en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, considerando erróneo por parte del recurrente fundar su recusación en normativa distinta como la que se observa en su petitorio.

No obstante que la recusación interpuesta no se adecúe a la normativa vigente, es menester señalar, que no existe prueba alguna que el recusante haya aportado por el que se evidencie que la autoridad recusada hubiera "manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial" como lo establece el art. 27-8 de la Ley N° 025, máxime cuando el referido proceso aún no ha sido admitido por la autoridad jurisdiccional recusada, denotando con ello la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta, al carecer la misma de fundamento probatorio, y que de ninguna manera la sentencia emitida por la juez recusada en el mencionado proceso Interdicto de Recobrar la Posesión pueda considerarse como "opinión", puesto que la misma fue emitida en uso de sus específicas funciones jurisdiccionales, acorde a lo que prevé la Ley, correspondiendo por tal desestimarla sin más trámite conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Jaime Alberto Montenegro Ruiz en representación de Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas Melgar contra la Juez Agroambiental de Santa Cruz, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios, seguido por Lucas Rolando Vargas Villagomez y Rolando Vargas Melgar contra Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas de Johns, sometido a su conocimiento.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera