AAP-S1-0004-2018

Fecha de resolución: 25-01-2018
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada, recurrió en grado de casación contra  la Sentencia N° 01/2017 de 21 de agosto de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Curaguara de Carangas que declara probada la demanda, con los argumentos siguientes:

1.-  Que el Juez de instancia no valoró adecuadamente  las pruebas conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, al no tomar en cuenta que la demandante confesó que la perturbación hubiese ocurrido presuntamente en enero de 2016, por lo que estaría fuera de plazo la interposición del recurso conforme prevé el art. 1462 del Cód. Civ. y que la prueba testifical da cuenta que la posesión del demandado es sobre el 70% de la sayaña, no existiendo una correcta valoración de la misma ni del  Acta de Inspección Judicial.

2.-  En relación al punto anterior, errónea apreciación sobre la data de la "perturbación" sin que exista uniformidad en la declaración de testigos y que los demandantes no hubiesen probado su posesión anterior.

3.-Que siendo el predio en conflcito parte de la TCO Totota Marka, correspondía al Juez de instancia declinar de oficio su competencia ante las autoridades originarias,  más aún siendo de su conocimiento los hechos (de la autoridad originaria); sin embargo,  el Juez rechazó  el reclamo al respecto sin considerar la vigencia personal, material y territorial conforme el art. 10 de la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010.  A tal efecto mencionaron el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 52/2016 como jurisprudencia agraria que respalda su argumento.

Invocaron además el art. 271 de la L. N° 439, art. 8 de la DUDH, el art. 2 del PIDCP, art. 8 inc. h) y 25 de la CADH, entre otros., pidiendo se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda para de esta manera definir su competencia para el conocimiento de la causa o suscitar conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional.

En traslado el recurso, el demandado  argumentó que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia y respecto al cuestionamiento a la competencia del Juez Agroambiental, expuso que acudieron ante las autoridades originarias inicialmente  sin poder llegar a una solución por la intransigencia del recurrente, pero de todas formas, las partes  se sometieron a la jurisdicción agroambiental y pese a ello la parte demandada acudió al Apu Mallku e inició acción penal contra los demandantes. Pide se declare la improcedencia y en caso infundado el recurso.

 

“…sobre el particular y de la revisión de obrados, no se evidencia que éste aspecto hubiera sido reclamado durante la tramitación de la causa y el recurrente, consintió de manera tácita en los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso, donde no se advierte que este aspecto haya sido invocado al momento de contestar la demanda; no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, dejando precluir su derecho para realizar observación alguna, resultando impertinente lo denunciado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados”

“…se evidencia a fs. 167 de obrados, donde el codemandado Rosaldo Huarachi Churqui, reconoce que el trabajo en el área en conflicto fue realizado por su persona un año antes, para luego a fs. 167 vta. expresar que habría realizado el 2017, asimismo, a fs. 176 vta. de obrados, se evidencia que los codemandados tampoco desacreditaron lo expresado por Román Huarachi Churqui, en relación a la roturación y perturbación de 15 o 16 de enero de 2017, consecuentemente éstas elementos generaron convicción en el Juez de instancia, en cuanto a la data de los actos perturbatorios, ocurridos dentro del año y que dieron lugar a la interposición del interdicto de retener la posesión.”

 

Declara INFUNDADO el recurso de Casación  interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 01/2017 de 21 de agosto de 2017; con costas y costos,al no evidenciarse que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesan al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, con los fundamentos puntuales siguientes:

1.- Los demandados, no desacreditaron lo expresado en la demanda en sentido de que la perturbación se produjo en enero del 2017, generando convicción en el  Juez de instancia respecto de la data de estos actos y que ocurrieron dentro del año de demandado el interdicto, al margen de que este aspecto no fue reclamado durante la tramitación de la causa, resultando impertnente lo denunciado por constituir actos consentidos y convalidados.

2.-  La apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además el error de derecho debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial en cualquiera de las causales que establece el  art. 271 de la Ley N° 439; aspecto que no ocurrió en el caso de autos, ya que el recurrente solo se limita a citar la prueba sin establecer de qué manera contradice la valoración probatoria practicada por el Juez de la causa.

3.- El hoy recurrente junto a la  parte demandante, acudieron en su oportunidad, ante la autoridad originaria del lugar a efectos de lograr alcanzar una solución al conflicto sin lograr su objetivo, estando también presente el Juez Agroambietal en el marco de la cooperación y coordinación interjurisdiccional, por lo que no es evidente lo denunciado al noexistir resolución del caso ante la JIOC, motivo por el que acudieron a este Juzgado sin cuestionar la competencia del mismo hasta la emisión de la sentencia, por lo que no es evidente que el Juez hubiere incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna.

Si durante la tramitación del proceso oral agrario de Interdicto de retener la posesión, no se llegó a observar o reclamar el plazo de interposición del mismo, posteriormente no puede exponerse lo mismo como argumento en grado de casación al constituirse en acto consentido y convalidado.

 

 

ANA S2ª 10/2017

AAP S1ª 81/2018

SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento, en relación al principio de convalidación: “(…) d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”);

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada, recurrió en grado de casación contra  la Sentencia N° 01/2017 de 21 de agosto de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Curaguara de Carangas que declara probada la demanda, con los argumentos siguientes:

1.-  Que el Juez de instancia no valoró adecuadamente  las pruebas conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, al no tomar en cuenta que la demandante confesó que la perturbación hubiese ocurrido presuntamente en enero de 2016, por lo que estaría fuera de plazo la interposición del recurso conforme prevé el art. 1462 del Cód. Civ. y que la prueba testifical da cuenta que la posesión del demandado es sobre el 70% de la sayaña, no existiendo una correcta valoración de la misma ni del  Acta de Inspección Judicial.

2.-  En relación al punto anterior, errónea apreciación sobre la data de la "perturbación" sin que exista uniformidad en la declaración de testigos y que los demandantes no hubiesen probado su posesión anterior.

3.-Que siendo el predio en conflcito parte de la TCO Totota Marka, correspondía al Juez de instancia declinar de oficio su competencia ante las autoridades originarias,  más aún siendo de su conocimiento los hechos (de la autoridad originaria); sin embargo,  el Juez rechazó  el reclamo al respecto sin considerar la vigencia personal, material y territorial conforme el art. 10 de la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010.  A tal efecto mencionaron el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 52/2016 como jurisprudencia agraria que respalda su argumento.

Invocaron además el art. 271 de la L. N° 439, art. 8 de la DUDH, el art. 2 del PIDCP, art. 8 inc. h) y 25 de la CADH, entre otros., pidiendo se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda para de esta manera definir su competencia para el conocimiento de la causa o suscitar conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional.

En traslado el recurso, el demandado  argumentó que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia y respecto al cuestionamiento a la competencia del Juez Agroambiental, expuso que acudieron ante las autoridades originarias inicialmente  sin poder llegar a una solución por la intransigencia del recurrente, pero de todas formas, las partes  se sometieron a la jurisdicción agroambiental y pese a ello la parte demandada acudió al Apu Mallku e inició acción penal contra los demandantes. Pide se declare la improcedencia y en caso infundado el recurso.

 

“…De fs. 2 a 3 cursa Informe de 23 de noviembre de 2016 emitido por autoridad originaria campesina, cuyo encabezado textualmente indica: “El suscrito Mallku de marca de Totora Marca de la parcialidad Urinsaya,  en su específico competencia y atribuciones y procedimiento propios bajo la Constitución Política del Estado, de los artículos 2, 30, 190 6 192 y la Declaración de las Naciones Unidas y los derechos de los pueblos indígenas originarias campesinas de acuerdo a los usos y costumbres. Luego de una amplia deliberación otorga la presente certificación”, que en lo pertinente expresa lo siguiente: “(…) En la última citación se constituyeron ante mi autoridad originaria Mallku de Marca en cooperación y coordinación del Juez Agroambiental de las Provincias Sajama y San Pedro de Totora dentro el marco de deslinde Jurisdiccional establecido por Ley. Los comunarios Rosaldo Huarachi Churqui, Nelly Canaza Marca, Grover Huarachi Churqui y por otro lado los demandantes Benito Saturnino Huarachi Coria, Román Huarachi Rafael y sus familiares (…) por otro lado el comunario Rosaldo Huarachi menciona lo siguiente: que nadie le podrá sacar de ese lugar, ni con gruas, ni con un barco de mar, es cuento se manifestó y nosotros no somos considerados como autoridades competentes por Ley, nos sentimos discriminados por sus palabras (…)”, de donde se extrae que las partes en conflicto acudieron ante la autoridad originaria para lograr alcanzar una solución al problema.”

“…se advierte que el ahora recurrente conjuntamente la parte demandante, acudieron en su oportunidad, ante la autoridad originaria del lugar a efectos de lograr alcanzar una solución al conflicto, no habiendo logrado resolver el mismo, es que eleva un informe acerca de lo ocurrido, donde al mismo tiempo se evidencia que en el ámbito de la cooperación y coordinación también estuvo presente el Juez Agroambiental al que posteriormente acudieron las partes, proceso en el cual se emitió Sentencia que ahora es motivo de recuso de casación; por tanto, lo denunciado en éste punto no resulta evidente debido a que al no haberse resuelto el conflicto en la jurisdicción indígena originaria, las partes acudieron ante el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, las cuales, durante la tramitación de la causa y hasta la emisión de la Sentencia nunca cuestionaron la competencia del mismo; en relación a la presentación del memorial de fs. 223 a 230 de obrados, no interpuesto por ninguna de las partes, el mismo fue resuelto de manera fundamentada mediante el auto de fs. 312 a 315 conforme lo previsto en el art. 191 de la CPE, la L. N° 073 y el art. 102 de la L. N° 254, determinando que el competente para conocer la causa es el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no resultando evidente que el indicado Juez hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna, como arguye el recurrente, puesto que corresponderá a la autoridad solicitante, en éste caso a la Autoridad Indígena Originario Campesino (AIOC), plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional y no así al Juez de instancia.”

“…no se evidencia que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso."

 

 

Declara INFUNDADO el recurso de Casación  interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 01/2017 de 21 de agosto de 2017; con costas y costos,al no evidenciarse que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesan al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, con los fundamentos puntuales siguientes:

1.- Los demandados, no desacreditaron lo expresado en la demanda en sentido de que la perturbación se produjo en enero del 2017, generando convicción en el  Juez de instancia respecto de la data de estos actos y que ocurrieron dentro del año de demandado el interdicto, al margen de que este aspecto no fue reclamado durante la tramitación de la causa, resultando impertnente lo denunciado por constituir actos consentidos y convalidados.

2.-  La apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además el error de derecho debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial en cualquiera de las causales que establece el  art. 271 de la Ley N° 439; aspecto que no ocurrió en el caso de autos, ya que el recurrente solo se limita a citar la prueba sin establecer de qué manera contradice la valoración probatoria practicada por el Juez de la causa.

3.- El hoy recurrente junto a la  parte demandante, acudieron en su oportunidad, ante la autoridad originaria del lugar a efectos de lograr alcanzar una solución al conflicto sin lograr su objetivo, estando también presente el Juez Agroambietal en el marco de la cooperación y coordinación interjurisdiccional, por lo que no es evidente lo denunciado al noexistir resolución del caso ante la JIOC, motivo por el que acudieron a este Juzgado sin cuestionar la competencia del mismo hasta la emisión de la sentencia, por lo que no es evidente que el Juez hubiere incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna.

Si por acuerdo  y consenso de partes se asume la competencia del Juez Agroambiental en una demanda oral agroambiental entre comunarios o integrantes de una propiedad colectiva hasta la emisión de la respectiva resolución,  posteriormente no puede objetarse la competencia de la autoridad judicial agroambiental ante un resultado adverso a quien cuestiona dicha competencia.

ANA S2ª Nº 10/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA - PLAZO 

Si durante la tramitación del proceso oral agrario de Interdicto de retener la posesión, no se llegó a observar o reclamar el plazo de interposición del mismo, posteriormente no puede exponerse lo mismo como argumento en grado de casación al constituirse en acto consentido y convalidado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/8. Plazo/

PLAZO

Si durante la tramitación del proceso oral agrario de Interdicto de retener la posesión, no se llegó a observar o reclamar el plazo de interposición del mismo, posteriormente no puede exponerse lo mismo como argumento en grado de casación al constituirse en acto consentido y convalidado. (AAP-S1-0004-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

Si por acuerdo  y consenso de partes se asume la competencia del Juez Agroambiental en una demanda oral agroambiental entre comunarios o integrantes de una propiedad colectiva hasta la emisión de la respectiva resolución,  posteriormente no puede objetarse la competencia de la autoridad judicial agroambiental ante un resultado adverso a quien cuestiona dicha competencia. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad/

PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD 

Si por acuerdo  y consenso de partes se asume la competencia del Juez Agroambiental en una demanda oral agroambiental entre comunarios o integrantes de una propiedad colectiva hasta la emisión de la respectiva resolución,  posteriormente no puede objetarse la competencia de la autoridad judicial agroambiental ante un resultado adverso a quien cuestiona dicha competencia.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Interdicto de Retener la Posesión

Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.