AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2018
Expediente: Nº 2837/2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael | |
Demandado: Rosaldo Huarachi Churqui y otros. | |
Distrito: Oruro | |
Asiento Judicial: Curahuara de Carangas | |
Fecha: Sucre, 25 de enero de 2018 | |
Magistrado Relator: Dra. Ángela Sanchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 349 a 358 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 01/2017 de 21 de agosto de 2017 cursante de fs. 317 a 324 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, que declara Probada la demanda del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael contra Rosaldo Huarachi Churqui y otros, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el demandado Rosaldo Huarachi Churqui interpone recurso de casación en el fondo y forma, argumentado:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Errónea apreciación de las pruebas conforme dispone el art. 1286 del Código Civil.
Señala que el Juez de instancia no valoró adecuadamente las prueba de acuerdo a la tasación que le otorga la ley, refiriendo lo siguiente:
a)No tomó en cuenta la confesión del demandante, que cursa en el memorial de fs. 21 a 23 de obrados, en la parte II-D, donde se señalaría que la perturbación habría ocurrido, presuntamente, en enero de 2016, por lo que correspondía interponerse la demanda hasta enero de 2017 y tomando en cuenta que la misma fue interpuesta el 3 de febrero de 2017, se encontraría fuera de plazo del año de ocurrida la perturbación, conforme prevé el art. 1462 del Cód. Civ., asimismo, invoca la prueba testifical cursante a fs. 136 de obrados, relativa a la Posesión del demandado sobre el 70% de la superficie de la Sayaña Palcojoco y del 30% restante en que se encontrarían los demandantes, no habiéndose valorado ésta prueba testifical, en ese sentido considera que el Juez de instancia al emitir la Sentencia recurrida incurrió en conclusión arbitraria, porque no tiene un respaldo probatorio sustentado en prueba documental o testifical; recordando que uno de los presupuestos sustanciales del instituto jurídico del interdicto de retener la posesión es precisamente que el demandante debe probar la posesión con anterioridad al presunto acto de perturbación, refiriendo que tal aspecto no ocurrió; al efecto invoca el contenido del Acta de Inspección Judicial, en particular lo establecido en fs. 176 de obrados relativo a la inexistencia de división y partición de la Sayaña, asimismo, destaca que en el mismo Acta de Inspección existiría constancia de un problema entre familiares, consiguientemente refiere que no se habría cumplido con el presupuesto de la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte del demandante; por tanto considera que no hubo una correcta valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, así como del Acta de Inspección Judicial por parte del Juez de instancia, sin tomar en cuenta que el trabajo de siembra anual lo habrían realizado entre el ahora recurrente de casación y su padre.
b)Refiere que sin que exista uniformidad y declaración de testigos de cargo y descargo, el Juez de instancia, llegó a establecer erróneamente que los hechos de perturbación se produjeron a finales del año 2016 y principios del año 2017, que de la propia confesión de los demandantes debió declarar el uso comunitario de la Sayaña y no fallar a favor de los demandantes sin que éstos hubieran demostrado su posesión anterior, a más de ello no fue valorado el acta de Inspección Judicial donde se acredita que el demandado fue quien continuó con la posesión de su padre, reiterando que el despojo presuntamente habría ocurrido en enero de 2016, siendo que uno de los testigos de cargo habría señalado que el demandante posee el 20% de la Sayaña.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Manifiesta que en virtud al Informe emitido por el INRA donde se acredita que el predio en conflicto al ser parte del territorio indígena originario campesino TCO TOTORA MARKA DEL SUYO JACHA CARANGAS, correspondía al Juez de instancia declinar de oficio su competencia ante las autoridades originarias de Totora Marka o el Suyo Jacha Carangas, más aún cuando los hechos fueron de conocimiento de las autoridades originarias según invoca las literales cursantes de fs. 2 a 9 de obrados, entre otras, señalando que el Juez de instancia debió considerar la jurisprudencia emitida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 52/2016 y en consecuencia declinar competencia a las autoridades orginarias de Totora Marka o el Suyo Jacha Carangas.
Por otra parte, refiere que el Juez de instancia rechazó el reclamo de competencia sin enmarcarse en la ley debido a que la autoridad originaría formuló el reclamo de competencia ante el Juez de instancia, conforme cursa de fs. 223 a 230 de obrados, el mismo que fue rechazado, por resolución judicial que no habría considerado la vigencia personal, material y territorial conforme el art. 10 de la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010; por lo cual invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 077/2016.
Finalmente, fundamenta su recurso de casación en lo dispuesto en el art. 271 de la L. N° 439, invocando el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 inc. h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 180 de la CPE y 87 de la L. N° 1715, pidiendo se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda para de esta manera definir su competencia para el conocimiento de la causa o suscitar conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional, tomando en cuenta que en este caso existe un conflicto de competencias.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 367 a 370 de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:
Refiere, que el recurso de casación interpuesto no cumple lo dispuesto en los arts. 271 y 274.I num. 2) de la L. N° 439, porque considera que se omitió citar en términos claros, concretos y precios el folio de la sentencia recurrida, así como la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; mencionando que en relación al reclamo de competencia, antes de acudir a la jurisdicción agroambiental habían acudido ante las autoridades originarias sin que se pudiera lograr alcanzar una solución debido a la intransigencia del ahora recurrente conforme consta en el informe cursante de fs. 2 a 3 de obrados, por otra parte, en relación a la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, señala que según la previsión del art. 10 de la L. N° 073, su competencia ésta limitada a la distribución de interna de tierras al interior de sus comunidades, por lo que no podría cuestionarse la competencia de la jurisdicción agroambiental en éste proceso, siendo que las partes la reconocieron y se sometieron a la misma, no habiéndose vulnerado ningún derecho de las partes, pese a ello la parte demandada acude ante el Apu Mallku e inicia querella criminal por falsedad material y uso de instrumento falsificado en contra los demandantes, instancia en la que declaró como su domicilio real uno distinto al señalado en el proceso interdicto de retener la posesión, aspectos que considera como actos apartados de la verdad, denunciando que de similar manera actuaron los hermanos del recurrente cuando señalaron como domicilio real la comunidad de Llanquera Calacalani cuando en realidad sus domicilios reales están en el departamento de Tarija, conforme los Testimonios de Poder cursantes a fs. 147 y 149 de obrados, por lo que reitera que los demandados no viven en el lugar del predio en conflicto (Sayaña Palcojoco).
Al respecto, invoca la jurisprudencia del Tribunal Agrario y del Tribunal Agroambiental, en referencia a la improcedencia del recurso de casación, recordando que la valoración de la prueba, como facultad potestativa de los jueces es incensurable en casación por lo que éste Tribunal de casación no puede hacer una nueva valoración de la prueba, salvo que en tal valoración se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, asimismo refiere que el recurrente no ha demostrado de manera clara, concreta y precisa la violación o infracción de normas y de qué manera fueron vulneradas por el Juez de instancia, aspectos que considera incumplidos por el recurrente; asimismo, invocando jurisprudencia relativa a la naturaleza del recurso de casación y el orden público de las normas procesales, señala que el recurrente omitió considerar tales aspectos a tiempo de interponer el recurso de casación, por lo que considera que el recurso de casación deviene en improcedente y en su caso en infundado.
Cursa memorial de fs. 385 a 386 vta. de obrados, el apersonamiento del recurrente Rosaldo Huarachi Churqui; y por memorial de fs. 391 a 397 vta., la parte recurrida mejora fundamentos de su defensa, invocando jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Agrario y por el Tribunal Agroambiental, relativa a los casos de improcedencia de los recursos de casación y reiterando los fundamentos del memorial de respuesta pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
CASACIÓN EN EL FONDO
Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa errónea apreciación de las pruebas conforme prevé el art. 1286 del Código Civil, debido a que el Juez de instancia no tomó en cuenta el memorial de demanda cursante de fs. 21 a 23 de obrados, en relación a la falta de certeza respecto a la fecha en que presuntamente habría ocurrido el despojo y que por lo mismo no correspondía admitir la demanda puesto que la misma fue interpuesta después de ocurrido el presunto despojo incumpliéndose lo previsto en el art. 1462 del Código Civil; sobre el particular y de la revisión de obrados, no se evidencia que éste aspecto hubiera sido reclamado durante la tramitación de la causa y el recurrente, consintió de manera tácita en los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso, donde no se advierte que este aspecto haya sido invocado al momento de contestar la demanda; no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, dejando precluir su derecho para realizar observación alguna, resultando impertinente lo denunciado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados; al respecto amerita señalar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento, en relación al principio de convalidación: "(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales") ; al margen de lo expresado y en atención a los actos procesales que cursan en el expediente, se evidencia a fs. 167 de obrados, donde el codemandado Rosaldo Huarachi Churqui, reconoce que el trabajo en el área en conflicto fue realizado por su persona un año antes, para luego a fs. 167 vta. expresar que habría realizado el 2017, asimismo, a fs. 176 vta. de obrados, se evidencia que los codemandados tampoco desacreditaron lo expresado por Román Huarachi Churqui, en relación a la roturación y perturbación de 15 o 16 de enero de 2017, consecuentemente éstas elementos generaron convicción en el Juez de instancia, en cuanto a la data de los actos perturbatorios, ocurridos dentro del año y que dieron lugar a la interposición del interdicto de retener la posesión.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, así como la Prueba Pericial, al respecto corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el Juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439; aspecto que no ocurrió en el caso de autos, ya que el recurrente solo se limita a citar la prueba sin establecer de qué manera contradice la valoración probatoria practicada por el Juez de la causa, el cual precisa en la Sentencia, qué elementos formaron su convicción para declarar probada la demanda.
En ese sentido, corresponde mencionar que las declaraciones testificales han sido valoradas integralmente por el juez de instancia conforme se evidencia de el primer considerando de la sentencia recurrida, destacando la uniformidad de la prueba testifical de cargo y descargo que generó convicción en la autoridad jurisdiccional, no cumpliendo dicha uniformidad las testificales de fs. 136 y 168 de obrados, no pudiendo ser valoradas en casación.
CASACIÓN EN LA FORMA
En relación a que el Juez de instancia, no habría declinado competencia pese a tener conocimiento que el predio motivo del interdicto se encuentra al interior de un Territorio Indígena Originario Campesino, debiendo incluso haber considerado la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que sobre la materia fue establecida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 52/2016.
De la revisión de obrados se tienen los siguientes actuados:
De fs. 2 a 3 cursa Informe de 23 de noviembre de 2016 emitido por autoridad originaria campesina, cuyo encabezado textualmente indica: "El suscrito Mallku de marca de Totora Marca de la parcialidad Urinsaya, en su específico competencia y atribuciones y procedimiento propios bajo la Constitución Política del Estado, de los artículos 2, 30, 190 6 192 y la Declaración de las Naciones Unidas y los derechos de los pueblos indígenas originarias campesinas de acuerdo a los usos y costumbres. Luego de una amplia deliberación otorga la presente certificación", que en lo pertinente expresa lo siguiente: "(...) En la última citación se constituyeron ante mi autoridad originaria Mallku de Marca en cooperación y coordinación del Juez Agroambiental de las Provincias Sajama y San Pedro de Totora dentro el marco de deslinde Jurisdiccional establecido por Ley. Los comunarios Rosaldo Huarachi Churqui, Nelly Canaza Marca, Grover Huarachi Churqui y por otro lado los demandantes Benito Saturnino Huarachi Coria, Román Huarachi Rafael y sus familiares (...) por otro lado el comunario Rosaldo Huarachi menciona lo siguiente: que nadie le podrá sacar de ese lugar, ni con gruas, ni con un barco de mar, es cuento se manifestó y nosotros no somos considerados como autoridades competentes por Ley, nos sentimos discriminados por sus palabras (...)", de donde se extrae que las partes en conflicto acudieron ante la autoridad originaria para lograr alcanzar una solución al problema.
De fs. 4 a 5 cursa, copia de Acta de Audiencia suscrito por las partes en conflicto, la autoridad originaria y mencionándose la presencia del Juez agroambiental de las provincias Sajama y San Pedro de Totora.
De fs. 223 a 230 de obrados, cursa memorial presentado por Miguel Soto Sajama, Tata Apu Mallku Aranzaya del Suyo Jacha Karangas, dirigida al Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas reclamando competencia y solicitando se aparte del conocimiento del proceso agroambiental de interdicto de retener la posesión.
A fs. 231 cursa la resolución de 7 de agosto de 2017 por el que el Juez de instancia, declara no ha lugar la solicitud formulada mediante el memorial de fs. 223 a 230 de obrados, debido a que el proceso se encontraba suspendido hasta que se resolviera el recurso de recusación formulado en contra de la precitada autoridad.
De fs. 302 a 305 vta. cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2017 de 12 de julio de 2017, que resolvió el recurso de recusación interpuesto en contra del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, rechazando el mismo.
De fs. 312 a 315 cursa el auto de 15 de agosto de 2017 por el que el Juez de instancia rechaza la solicitud formulada mediante el memorial de fs. 223 a 230 de obrados, por Miguel Soto Sajama, Tata Apu Mallku Aranzaya del Suyo Jacha Karangas, debido a que el proceso estaría concluido en todas sus etapas, señalándose audiencia pública para la lectura de la sentencia.
De lo señalado precedentemente se advierte que el ahora recurrente conjuntamente la parte demandante, acudieron en su oportunidad, ante la autoridad originaria del lugar a efectos de lograr alcanzar una solución al conflicto, no habiendo logrado resolver el mismo, es que eleva un informe acerca de lo ocurrido, donde al mismo tiempo se evidencia que en el ámbito de la cooperación y coordinación también estuvo presente el Juez Agroambiental al que posteriormente acudieron las partes, proceso en el cual se emitió Sentencia que ahora es motivo de recuso de casación; por tanto, lo denunciado en éste punto no resulta evidente debido a que al no haberse resuelto el conflicto en la jurisdicción indígena originaria, las partes acudieron ante el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, las cuales, durante la tramitación de la causa y hasta la emisión de la Sentencia nunca cuestionaron la competencia del mismo; en relación a la presentación del memorial de fs. 223 a 230 de obrados, no interpuesto por ninguna de las partes, el mismo fue resuelto de manera fundamentada mediante el auto de fs. 312 a 315 conforme lo previsto en el art. 191 de la CPE, la L. N° 073 y el art. 102 de la L. N° 254, determinando que el competente para conocer la causa es el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no resultando evidente que el indicado Juez hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna, como arguye el recurrente, puesto que corresponderá a la autoridad solicitante, en éste caso a la Autoridad Indígena Originario Campesino (AIOC), plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional y no así al Juez de instancia.
Por lo expuesto no se evidencia que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso.
Correspondiendo dar observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II de la Ley Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la CPE y el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma cursante de fs. 349 a 358 vta. de obrados, interpuesto por Rosaldo Huarachi Churqui contra la Sentencia N° 01/2017 de 21 de agosto de 2017; con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera