AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 62/2013

Expediente: Nº 691/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Manuel Augusto Diez Canseco por Ariel Rengifo Catari y

otros

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

Desarrollo Rural

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2013

Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Manuel Diez Canseco, en representación de Ariel Rengifo Catari, Lorenzo Rodríguez Sánchez, Juan Rodríguez Sánchez, Santiago Rengifo Bejarano, Mario Rodríguez Sánchez, Justino Rodriguez Cruz y René Miranda Mamani, de fs. 49 a 52, intentada contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que en atención al memorial de demanda de fs. 49 a 52, mediante decreto de fs. 55 se concedió al impetrante el plazo de diez días para subsanar observaciones respecto al cumplimiento del art. 327-6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., así como adjuntar la notificación a los demandantes con la resolución impugnada, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme previene el art. 333 del mismo Código; que mediante memorial de fs. 58 a 59 vta., del expediente, el impetrante subsana en parte su demanda, ya que no adjunta la notificación extrañada a los demandantes, en tal efecto es que mediante decreto de fs. 60, se le concede el plazo de 10 días calendario computables a partir de su legal notificación para proceder a subsanar lo observado, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; que mediante memorial de fs. 62 el impetrante solicita un plazo adicional de 10 días más, el mismo que es concedido, bajo las condiciones anteriores, mediante proveído de fs. 63 de obrados; que posteriormente por memorial de fs. 65 y vta., el solicitante pide se admita la demanda aduciendo que la diligencia de notificación no ha sido practicada a los presuntos beneficiarios del saneamiento agrario y que el interés legal de sus mandantes podrá evidenciarse ulteriormente dentro del mismo proceso, siendo que la única forma de cuestionar el saneamiento sería justamente ésta vía.

Que, conforme a lo precedentemente descrito, se tiene que el impetrante, no ha subsanado las observaciones efectuadas, en sucesivas conminatorias mediante las cuales se le concedió diferentes plazos para subsanar su demanda, al no haber adjuntado la notificación extrañada realizada a sus representados, con la Resolución Suprema N° 07800 de 31 de mayo de 2012, que impugnan a los efectos de art. 68 de la L. N° 1715, careciendo en consecuencia los mismos de la legitimación activa para impugnar dicha resolución en la vía contencioso administrativa, no abriéndose por tanto la competencia del Tribunal Agroambiental para sustanciar la acción ahora intentada; correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la conminatoria prevista por la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 49 a 52 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera