AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 61/2013

Expediente: Nº 631/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Servicio Departamental de Caminos de Oruro, representado por Iver

Ayaviri Díaz

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 7 de noviembre de 2013

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, memoriales de fs. 35 a 36, 39, 42 y 46 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que interpuesta la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 35 a 36 por proveído de fs. 20 se observó la misma por los defectos que ésta contenía a objeto de que la parte actora subsane su pretensión adjuntado copia de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, la diligencia de notificación al impetrante con la mencionada Resolución Suprema, señale el domicilio de las autoridades demandadas y el nombre y domicilio de terceros interesados, otorgándole el plazo de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que notificado el actor con dicho proveído de observación de demanda, éste por memorial de fs. 35 a 36 subsana parcialmente las observaciones dispuestas, lo que determinó que por proveído de fs. 37 se le conceda nuevo plazo a objeto de que adjunte en original o fotocopia legalizada la constancia de la diligencia de notificación con la Resolución Suprema impugnada; posteriormente, ante los memoriales de fs. 39 y 42, por proveídos de fs. 37, 40 y 42, se amplió nuevamente el plazo para que cumpla con dicha observación, para finalmente, por memorial de fs. 46 y vta., expresar que la institución a la que representa fue notificada dentro de la demanda contencioso administrativa seguida por la Corporación Minera de Bolivia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y por ende -indica- con la señalada Resolución Suprema solicitando se considere dicha notificación a los efectos de ley.

De lo relacionado supra, pese a los plazos otorgados, el actor no adjunta la diligencia de notificación a su persona con la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 que impugna, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el punto 2) del proveído de observación de demanda de fs. 20, careciendo de sustento legal lo expresado por el actor en sentido de que al haber sido notificada su persona dentro de otro proceso contencioso administrativo que sigue la Corporación Minera de Bolivia, también se le notificó con la indicada Resolución Suprema que impugna, siendo que la notificación extrañada por éste tribunal está referida a la diligencia de notificación que efectúa el INRA con la resolución final emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento, careciendo de valor legal la supuesta notificación aludida por el actor.

En ese contexto, acorde a la previsión contenida en el art. 68 de la L. N° 1715, la constancia de notificación que efectúa el INRA con la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento que impugna el actor, constituye, dada su trascendencia e importancia, actuado procesal necesario e imprescindible para establecer que dicha actuación se ha realizado a la institución que representa el actor que demanda contencioso administrativo, acreditando de este modo su legitimación activa, así como para efectuar el cómputo del plazo establecido para que pueda ejercer el derecho de acudir al órgano jurisdiccional en la vía contencioso administrativa.

En consecuencia, al no haber dado cumplimiento el actor a lo requerido en el proveído de fs. 37, cual es el de adjuntar la notificación a la institución que representa con la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 que impugna, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17 de obrados.

Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 46 y vta:

Al otrosí 1° y otrosí 2°.- Estese a lo dispuesto en el presente auto.

Al otrosí 2°.- Por adjuntado y estese a lo dispuesto en la presente resolución.

Al otrosí 3°.- Por reiterado el domicilio procesal.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera