AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 57/2013

Expediente: Nº 578/2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Mario Arriaga Yambae

 

Recusado: Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 5 de noviembre de 2013

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación, Sentencia N° 1/2013, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Entrega de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Bonifacio Barrientos Cuellar contra René Arriaga Yambae y otros, el mencionado demandado, por memorial de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 25 a 27 del legajo adjunto, invocando las causales establecidas en los numerales 3) y 6) del art. art. 27 de la L. N° 025, recusa al Juez Agroambiental de Camiri, argumentando que el Juez a quo dicta un auto de 15 de abril de 2013 donde demuestra claramente su odio y enemistad hacia la parte demandada y sus abogados, demostrándose también por el informe presentado por dicha autoridad en el proceso disciplinario que se le sigue en el Juzgado 2do. Disciplinario del Consejo de la Magistratura. Añade que por las irregularidades cometidas por el juez de instancia se le sigue proceso disciplinario.

Que el Juez Agroambiental de Camiri, por informe de fs. 36 a 39 y auto de fs. 40 a 41 vta. del legajo adjunto, menciona que le recusan después de dictada la sentencia por supuesta enemistad que existiría entre las partes y su persona, ya que si bien les conoce por razones obvias del proceso, sin embargo menciona que nunca tuvo enemistad alguna contra el recusante. Agrega también le denunciaron en proceso disciplinario sin que tenga resultado positivo para ellos. Menciona que ninguna causal de recusación es aplicable al caso donde su autoridad ya ha emitido sentencia en el proceso, al establece r el art. 8-II de la L. N° 1760 que la recusación podrá se deducida por cualquiera de las partes hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, extremo que se dio en el caso particular donde su autoridad ya dictó sentencia, por lo que no se allana al mismo.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, por la fotocopia legalizada cursante de fs. 46 a 51 del legajo del incidente de recusación, se advierte que el Juez Agroambiental de Camiri recusado, emitió sentencia de fecha 10 de junio de 2013 signada con el N° 1/2013 dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios que sigue Orlando Estevez Rodríguez contra el ahora recusante René Arriaga Yambae y otros, con anterioridad a la interposición de la mencionada recusación que data del 13 de junio de 2013, lo que determina que el referido incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 8-II de la L. N° 1760, que claramente prevé que el incidente de recusación podrá ser deducido en la primera actuación que realicen las partes en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia ; consecuentemente, al haber interpuesto la recusación el demandado René Arriaga Yambae fuera de la oportunidad procesal prevista por el señalado art. 8-II de la L. N° 1760, ó sea, después de haberse emitido sentencia, la misma es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por René Arriaga Yambae contra el Juez Agroambiental de Camiri, debiendo éste continuar con el conocimiento del proceso de referencia, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera