AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1° N° 55/2013

Expediente: N° 721/2013

 

Incidente: Recusación

 

Recusante: Petrona Vallejos Miranda

 

Recusado: Juez Agroambiental de Monteagudo

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: 29 de octubre del 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de recusación que cursa de fs. 7 a 10 vta., el auto de fs. 11 vta. a 14, el Informe Explicativo de fs. 15 a 16 del legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de Venta Judicial Forzosa del Predio Rústico "Piraymiri", incoada por Dolores Arce Mendieta en representación legal de Ramiro Camargo Arce, Ervin Camargo Arce, Beverli Camargo Arce, Frida Camargo Arce, Lorena Camargo Arce, Rodney Camargo Arce y Gary Camargo Arce, en contra de la señora Petrona Vallejos Miranda y los menores de edad Gisela Camargo Vallejos y Hilton Camargo Vallejos, la señora Petrona Vallejos Miranda, invocando el numeral 9) del art. 3 de la L. N° 1760, recusa al Juez Agroambiental de Monteagudo, argumentando en lo principal que el juez recusado tramitó el proceso agroambiental de Nulidad de Contrato de División y Partición de Predio Rural instaurado por la recusante contra Ramiro Camargo Arce, Ervin Camargo Arce, Beverli Camargo Arce, Frida Camargo Arce, Lorena Camargo Arce, Rodney Camargo Arce y Gary Camargo Arce representados por Dolores Arce Mendieta, culminando con el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental N° 007/2013 de 18 de mayo de 2012 que, según la recusante, recae sobre los mismos sujetos y objeto que forman parte del proceso que se sustancia actualmente; lo cual a decir de la recusante implica que el juez de instancia habría manifestado opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio, por lo que solicita que el juez recusado se allane a la recusación y se aparte de la sustanciación de la causa.

Por su parte, la autoridad recusada fundamenta en el Informe Explicativo de fs. 15 a 16 del legajo de recusación, que el "Juzgador" que decida una controversia judicial, está exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva a tiempo de adoptar la decisión correspondiente. Señala también que la causa que motiva el incidente difiere sustancialmente de la causa tramitada y resuelta anteriormente en el mismo juzgado.

Agrega que respecto de la causal de recusación invocada, es falso que hubiera manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, y extraña que la recusante no hubiese adjuntado la prueba pertinente, destinada a hacer valer su pretensión, por lo que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, considerando erróneo por parte de la recusante fundar su recusación haciendo cita al art. 3, numeral 9) de la L. N° 1760, lo que determina que en estricto sensu no alegó la causal de recusación conforme a derecho, limitándose por tal simplemente a citar erróneamente la normativa precedentemente señalada, sin exponer argumentación alguna que tenga relación con las supuestas causales de recusación y menos adjunta ni propone prueba alguna en que se funde su petitorio, que al referirse la normativa invocada por los recusante a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, dada las características de las mismas, al margen de la justificación de que el juez a quo hubiera incurrido en dichas conductas, éstas deben acreditarse plena y debidamente y no limitarse a invocar la norma en la que se hallan establecidas, ingresando en el plano de la subjetividad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sobre el particular, el Tribunal Agroambiental estableció uniforme jurisprudencia, misma que se halla contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 35/2013, de 22 de julio de 2013 y Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 33/2013, de 09 de julio de 2013, entre otros.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por la recusante Petrona Vallejos Miranda por sí y en representación legal de los menores de edad Gisela y Hilton Camargo Vallejos, contra el Juez Agroambiental de Monteagudo, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de autos que sigue Dolores Arce Mendieta en representación legal de Ramiro Camargo Arce, Ervin Camargo Arce, Beverli Camargo Arce, Frida Camargo Arce, Lorena Camargo Arce, Rodney Camargo Arce y Gary Camargo Arce, en contra de la señora Petrona Vallejos Miranda y los menores de edad Gisela Camargo Vallejos y Hilton Camargo Vallejos, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera