Dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, en grado de casación (No especifica si en la forma o el fondo u ambos), en el que los demandantes impugnaron el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de julio de 2020, que determinó declarar probada la excepción de impersonería del demandante y la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, el recurrente arguyó que: 1) A momento de responder la excepción planteada, aclaró que no habría planteado la demanda a nombre de la “Urbanización Satélite”, sino a nombre de los comunarios de la Colonia Coronel Manchego, del sector Satélite, a quienes representaría conforme la Escritura Pública N° 177/2017; 2) Por las certificaciones emitidas tanto por el Gobierno Municipal y el técnico del Juzgado agroambiental, señaló que la propiedad objeto de litigio se encontraría en el área agrícola y no urbano, razón por la cual, la urbanización dejó de denominarse “Urbanizaron Satélite”, quedando únicamente los poseedores de las parcelas quienes fueron los que le otorgaron el poder para tramitar la demanda; 3) Indica que existe interpretación errónea del art. 81 de la Ley Nº 1715, por que se confunde la impersoneria, con la legitimación activa, por cuanto solicita se revoque el Auto objeto del recurso y en consecuencia se declare Improbada la excepción interpuesta y se continúe con la tramitación de la causa.
La parte demandada a momento de responder el recurso de casación manifiesta que: 1) El memorial por el cual se presenta el recurso de casación, no se encontraría debidamente motivado, ni tampoco señalaría si el recurso es planteado en la forma o en el fondo, inobservado la técnica recursiva; 2) Los otorgantes del poder con el cual pretende apersonarse el demandante no serían comunarios sino loteadores y avasalladores, organizados como “Urbanización Satélite”; 3) Indica que opuso la excepción de falta de legitimación o interés legítimo de la parte actora, debido a que la Escritura Pública motivo de nulidad, no fue celebrada directa o indirectamente por la Urbanización Satélite; 4) Indica que planteo incidente de improponibilidad de la demanda, puesto que las causales de nulidad invocadas, como la supuesta venta de la cosa ajena, corresponden a una acción de nulidad de contrato y no así a una demanda de nulidad de Escritura Pública. Es por ello que indica que se declaró probada la excepción de impersoneria, la cual se encontraría a derecho, ya que no existiría ninguna legitimación activa para interponer la demanda.
“De lo fundamentado por la juez a quo en el Auto recurrido de casación, se constata que dicha autoridad con acertado criterio observó la legitimación activa de la parte actora, al verificar que existen contradicciones en lo que respecta a la intervención del actor, pues en una primera instancia interpuso la demanda de nulidad de escritura Pública a nombre de la "Urbanización Satélite", para luego referir que demanda a título particular, junto a otros comunarios (…)”
“(…) no teniendo relevancia y trascendencia jurídica el hecho de que la excepcionista Julia Tarqui de Villalobos, a través del memorial que cursa de fs. 248 a 251 de obrados, haya interpuesto excepción de impersoneria del demandante, aplicando el art. 128-I-3) de la L. N° 439, alegando falta de legitimación o interés legal de la parte actora; pues la autoridad de instancia teniendo presente que el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, sólo establece la excepción de: "Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados" y no así la excepción de falta de legitimación activa o interés legal, vía conversión resolvió la excepción adecuando a la norma agraria (art. 81-I de la L. N° 11715), dado el principio de la especialidad establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 a la jurisdicción agraria, hoy agroambiental; por lo que no existe interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715, como mal aduce la parte recurrente.”
Dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, en grado de casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de julio de 2019, la cual anula obrados, el Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO, el recurso de casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de julio de 2019, la cual anula obrados; con el siguiente argumento: 1) La juez a quo, con acertado criterio observó la legitimación activa de la parte actora, al verificar que existen contradicciones en lo que respecta a la intervención del actor, toda vez que en una primera instancia interpuso la demanda de nulidad de escritura Pública a nombre de la "Urbanización Satélite", para luego referir que demanda a título particular; 2) Se constató que no existe interpretación errónea del art. 81 de la Ley N° 1715.
La legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para activar la función jurisdiccional.
Jurisprudencia constitucional
En lo que respecta a la legitimación activa, en el contenido del AAP S1 N° 003/2020, se cita a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, que establece: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado"; por lo que en el presente caso de autos, no existe vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en sus elementos de motivación y congruencia; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración del medio de prueba, consistente en el Testimonio de Poder otorgado por la "Urbanización Satélite", al actor, así como al no existir interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715”
Dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, en grado de casación (No especifica si en la forma o el fondo u ambos), en el que los demandantes impugnaron el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de julio de 2020, que determinó declarar probada la excepción de impersonería del demandante y la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, el recurrente arguyó que: 1) A momento de responder la excepción planteada, aclaró que no habría planteado la demanda a nombre de la “Urbanización Satélite”, sino a nombre de los comunarios de la Colonia Coronel Manchego, del sector Satélite, a quienes representaría conforme la Escritura Pública N° 177/2017; 2) Por las certificaciones emitidas tanto por el Gobierno Municipal y el técnico del Juzgado agroambiental, señaló que la propiedad objeto de litigio se encontraría en el área agrícola y no urbano, razón por la cual, la urbanización dejó de denominarse “Urbanizaron Satélite”, quedando únicamente los poseedores de las parcelas quienes fueron los que le otorgaron el poder para tramitar la demanda; 3) Indica que existe interpretación errónea del art. 81 de la Ley Nº 1715, por que se confunde la impersoneria, con la legitimación activa, por cuanto solicita se revoque el Auto objeto del recurso y en consecuencia se declare Improbada la excepción interpuesta y se continúe con la tramitación de la causa.
La parte demandada a momento de responder el recurso de casación manifiesta que: 1) El memorial por el cual se presenta el recurso de casación, no se encontraría debidamente motivado, ni tampoco señalaría si el recurso es planteado en la forma o en el fondo, inobservado la técnica recursiva; 2) Los otorgantes del poder con el cual pretende apersonarse el demandante no serían comunarios sino loteadores y avasalladores, organizados como “Urbanización Satélite”; 3) Indica que opuso la excepción de falta de legitimación o interés legítimo de la parte actora, debido a que la Escritura Pública motivo de nulidad, no fue celebrada directa o indirectamente por la Urbanización Satélite; 4) Indica que planteo incidente de improponibilidad de la demanda, puesto que las causales de nulidad invocadas, como la supuesta venta de la cosa ajena, corresponden a una acción de nulidad de contrato y no así a una demanda de nulidad de Escritura Pública. Es por ello que indica que se declaró probada la excepción de impersoneria, la cual se encontraría a derecho, ya que no existiría ninguna legitimación activa para interponer la demanda.
“De lo fundamentado por la juez a quo en el Auto recurrido de casación, se constata que dicha autoridad con acertado criterio observó la legitimación activa de la parte actora, al verificar que existen contradicciones en lo que respecta a la intervención del actor, pues en una primera instancia interpuso la demanda de nulidad de escritura Pública a nombre de la "Urbanización Satélite", para luego referir que demanda a título particular, junto a otros comunarios (…)”
“(…) no teniendo relevancia y trascendencia jurídica el hecho de que la excepcionista Julia Tarqui de Villalobos, a través del memorial que cursa de fs. 248 a 251 de obrados, haya interpuesto excepción de impersoneria del demandante, aplicando el art. 128-I-3) de la L. N° 439, alegando falta de legitimación o interés legal de la parte actora; pues la autoridad de instancia teniendo presente que el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, sólo establece la excepción de: "Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados" y no así la excepción de falta de legitimación activa o interés legal, vía conversión resolvió la excepción adecuando a la norma agraria (art. 81-I de la L. N° 11715), dado el principio de la especialidad establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 a la jurisdicción agraria, hoy agroambiental; por lo que no existe interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715, como mal aduce la parte recurrente.”
Dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, en grado de casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de julio de 2019, la cual anula obrados, el Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO, el recurso de casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de julio de 2019, la cual anula obrados; con el siguiente argumento: 1) La juez a quo, con acertado criterio observó la legitimación activa de la parte actora, al verificar que existen contradicciones en lo que respecta a la intervención del actor, toda vez que en una primera instancia interpuso la demanda de nulidad de escritura Pública a nombre de la "Urbanización Satélite", para luego referir que demanda a título particular; 2) Se constató que no existe interpretación errónea del art. 81 de la Ley N° 1715.
Si del contenido de una excepción de impersoneria, la autoridad jurisdiccional advierte falta de legitimación activa o interés legal de la parte demandante, vía conversión debe resolver ambas excepciones por el principio de especialidad de la jurisdicción agraria.
En lo que respecta a la legitimación activa, en el contenido del AAP S1 N° 003/2020, se cita a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, que establece: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado"; por lo que en el presente caso de autos, no existe vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en sus elementos de motivación y congruencia; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración del medio de prueba, consistente en el Testimonio de Poder otorgado por la "Urbanización Satélite", al actor, así como al no existir interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715”
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Si del contenido de una excepción de impersoneria, la autoridad jurisdiccional advierte falta de legitimación activa o interés legal de la parte demandante, vía conversión debe resolver ambas excepciones por el principio de especialidad de la jurisdicción agraria.