AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2020
Expediente: Nº 3813/2019
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Demandante: "Urbanización Satélite", representado por
por Juan Mamani Llanqui (Presidente de la
Junta de Vecinos Satélite)
Demandados: Romualdo Villalobos Mamani, Julia Tarqui de
Villalobos y Carmen Yovana Magnani Quispe.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Predio: "Colonia Fiscal Coronel Manchego Cantón
Broncini Provincia Caranavi-Lote 7"
Fecha : Sucre, 21 de enero de 2020
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El Recurso de casación cursante de fs. 399 a 400 vta. de obrados y el Auto recurrido de 9 de julio de 2019, que dispuso declarar probada la excepción de impersoneria del demandante y la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cursante de fs. 393 a 394 de obrados, dentro de la demanda de Nulidad de Escritura Pública, interpuesto por la "Urbanización Satélite", representada por Juan Mamani LLanqui, contra Romualdo Villalobos Mamani, Julia Tarqui de Villalobos y Carmen Yovana Magnani Quispe, respuesta que cursa a fs. 404 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- La parte recurrente señala qué dentro del término de ley, plantea recurso de casación contra el Auto Definitivo pronunciado el 9 de julio de 2019, el cual declara probada la excepción de impersoneria, que cursa de fs. 387 a 390 de obrados, bajo los siguientes argumentos.
1.- Fundamentos e impugnación del fallo con relación a la excepción de impersoneria por interpretación errónea : Alega que su persona, a fs. 270 de obrados, a tiempo de responder la excepción planteada, manifestó que su demanda no la habría deducido a nombre de ninguna "Urbanización Satélite", por tener quieta, pública y pacífica posesión del lote agrícola de la "Colonia Coronel Manchego", cantón Broncini, Primera Sección de la provincia Caranavi del departamento de La Paz; en tal sentido, refiere que no requiere presentar ningún poder, porque cuando hizo dicha afirmación de que no habría demandado a nombre de la "Urbanización Satélite", es porque no se habría activado el presente proceso a título del ente colectivo denominado como "Urbanización Satélite", sino como personas individuales; es decir su persona junto con los otros comunarios de la Colonia Coronel Manchego Sector Satélite; infiere que la autoridad de instancia dio una interpretación errónea sobre el contenido del memorial de fs. 270 de obrados, al entender que su persona no habría adjuntado ningún poder a nombre de dicha urbanización y señalar que carecería de legitimación activa. Al respecto, refiere que no estaba obligado a presentar dicho poder a nombre de la "Urbanización Satélite", sino a adjuntar poder a nombre de los comunarios de la Colonia Coronel Manchego, del sector Satélite; es más, señala que su persona presentó dicho poder especial, amplio y suficiente, el cual se encuentra expresado en la Escritura Pública N° 177/2017, que cursa de fs. 2 a 3 de obrados, mediante la cual los comunarios organizados decidieron otorgarle poder, donde suscriben Sara Victoria Apaza Vda. de Mamani, Zenobia Pamuri, Eusebio Cabrera Bonilla, Renato Yujra Huaycho, Catalina Julia Ticona Condori, facultándole a interponer acciones en defensa del lote agrícola de la Colonia Coronel Manchego Sector Satélite.
Que, la citada escritura pública, no habría sido tomada en cuenta por la juez de instancia, manifestando que su persona no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción, ya que ellos cultivan la tierra produciendo cítricos, arroz, maíz, plátano, yuca, etc.; en consecuencia, basado en esos derechos posesorios, indica que se le otorgó mandato para deducir la demanda de nulidad interpuesta; refiere que en el caso de autos, existe una errónea apreciación de la prueba, al no haberse pronunciado la autoridad de instancia sobre el citado poder.
2.- Infiere que la demanda, que cursa de fs. 26 a 29 de obrados, ha sido presentado por su persona a nombre de la "Urbanización Satélite", provincia Caranavi y que posteriormente se hubiere contradicho al señalar en otro memorial que no planteó la demanda a nombre de ninguna "Urbanización Satélite", sino a título personal, con lo cual estaría reconocido su personería; precisa al respecto, que también existe otra interpretación errónea, porque cuando presentó el memorial que cursa de fs. 26 a 29 de obrados, se lo habría hecho ante la creencia de que los terrenos poseídos por los comunarios de la "Colonia Coronel Manchego", sector Satélite estuvieran comprendidos en el área urbana, transformado en una urbanización, el cual indica que habría sido enmendado por la Certificación emitida por el Gobierno Municipal y por el técnico del Juzgado Agroambiental, que señala que el sector sigue siendo agrícola y no urbano; por lo que dicha urbanización dejó de denominarse "Urbanización Satélite", pero que al existir posesiones de distintas parcelas de terreno, de las personas que le otorgaron el poder, éste aspecto había sido aclarado mediante memorial cursante a fs. 270 de obrados, la cual acredita que su persona actuó de manera individual, junto a los otros comunarios, al tener el ejercicio quieto, público y pacífico por muchos años del sector Satélite en la Colonia Coronel Manchego; por lo que conforme el art. 551 del Cód. Civ., refiere que actuó con legitimación activa para deducir la demanda de nulidad interpuesta.
3.- Manifiesta, que existe una interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715, porque se confunde la impersoneria, con la legitimación activa, toda vez que su persona actuó en interés propio y en representación de los que han suscrito el poder que cursa de fs. 2 a 3 de obrados (Escritura pública N° 177/2017 de 26 de abril de 2017), ya que no actuó a nombre de la "Urbanización Satélite".
Con estos argumentos, solicita se admita el recurso, para que el Tribunal Agroambiental, revoque el Auto que cursa de fs. 387 a 390 de obrados y en consecuencia se declare Improbada la excepción interpuesta y se continúe con la causa.
CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, dispuesto el traslado del recurso de casación mediante proveído de 4 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 401 de obrados, Julia Tarqui de Villalobos, mediante memorial cursante a fs. 404 y vta. de obrados, responde al mismo, bajo los siguientes argumentos:
Observa que el memorial presentado no se trataría de un recurso de casación, sino de un simple memorial, mal redactado y sin motivación, ya que no señala si es en el fondo o en la forma y sin la técnica recursiva.
Manifiesta que los otorgantes del poder N° 293/2019 de 31 de julio de 2019, no serían comunarios, sino loteadores y avasalladores, organizados como "Urbanización Satélite", hecho que se acredita a través del Testimonio de la Escritura Pública N° 177/2017 de 26 de abril de 2017.
Sobre la impersoneria de los demandantes : Indica que al amparo del art. 128-I-3) de la L. N° 439, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo de la parte actora, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, debido a que la Escritura Pública N° 898/2009, motivo de nulidad, no fue celebrada directa o indirectamente por la Urbanización Satélite, ya que esta entidad no otorgó poder alguno para la adquisición del lote de terreno el año 2005.
Incidente de improponibilidad por causal objetiva de la demanda al no contar con un marco legal que le ampare : Indica que al amparo del art. 24-1-a) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, opuso incidente de improponibilidad de la demanda, porque la demanda de nulidad de la Escritura Pública N°898/2009 de 20 de octubre de 2009 que cursa de fs. 26 a 29 de obrados, previa a la admisión de la demanda, fue observada en seis oportunidades, sin embargo, se admitió la misma, no contemplando que las pretensiones invocadas de los arts. 519, 521, 549-2) y 3) y 490 del Cód. Civ., no corresponden a una acción de nulidad y debieron haberse fundado en la Ley del Notariado N° 483 de 25 de enero de 2014 y porque las causales de nulidad invocadas, como la supuesta venta de cosa ajena, corresponden a una acción de nulidad de contrato y no así a una demanda de escritura pública.
Bajo estos argumentos, manifiesta que al haberse declarado probada la excepción de impersoneria, la misma se encuentra conforme a derecho, ya que no existe ninguna legitimación activa para interponer la presente demanda.
CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de una violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
El parágrafo II del art. 271 de la L. N° 439, dispone: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Que, del análisis del recurso de casación interpuesto, si bien se advierte que el mismo no especifica si es recurso de casación en el fondo o en la forma; sin embargo, al acusar la parte recurrente, que el juez a quo interpretó erróneamente el contenido del Testimonio de Poder otorgado por la "Urbanización Satélite" al actor, así como refiere que se efectuó una errónea apreciación de la prueba (del poder conferido) y una interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715; este Tribunal en apego al art. 180-I de la C.P.E., que establece que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, ingresa a valorar los puntos recurridos en casación:
1.- De la revisión del Auto de 9 de julio de 2019, que cursa de fs. 393 a 394 de obrados, se advierte que la juez a quo, remitiéndose al memorial de excepción de impersonería que cursa de fs. 257 a 261 de obrados, mediante el cual los excepcionistas manifiestan que la parte actora y menos el señor Pedro Giovani Gemio Gamboa, habrían tenido absoluta participación en la Escritura Pública N° 896/2009 de 20 de octubre de 2009 de la parcela N° 7 del terreno ubicado en la "Colonia Fiscal Coronel Manchego"; al memorial que cursa a fs. 270 de obrados, presentado por el actor Juan Mamani Llanque, el cual refiere que no habría planteado ninguna demanda a nombre de la "Urbanización Satélite", sino a título personal, basado en un derecho posesorio, dentro del lote agrícola de la "Colonia Coronel Manchego", lo que le legitimaria para iniciar con la presente acción en mérito al art. 551 del Cód. Civ.; dicha autoridad, señala: "Que, de la revisión de obrados, se tiene el memorial de demanda cursante de fs. 26 a 29 de obrados, es presentado por la Urbanización Satélite del Distrito 1 de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, representado por Juan Mamani Llanque, extremo que es contradicho por el mismo demandante mediante el memorial de respuesta a las excepciones que cursan de fs. 269 a 272 de obrados, en el que refiere que no planteó la demanda a nombre de ninguna Urbanización Satélite sino a título personal al tener posesión en el lote agrícola de la Colonia Coronel Manchego del cantón Broncini, primera sección de la provincia Caranavi del departamento de La Paz; con cuya aseveración el mismo actor desconoce su representación de la Urbanización Satélite, lo cual constituye una confesión expresa por parte del demandante que respalda lo manifestado en las excepciones de impersoneria planteadas por la parte demandada". "Que, del memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 56 de obrados, el demandante manifiesta que se desconoce el término de Urbanización Satélite, no existiendo sino sector Satélite donde de manera incorrecta por errores involuntarios que afectaría el fondo de la demanda principal, dando a conocer de este modo que la demanda es interpuesta a título personal por parte del ciudadano Juan Mamani Llanque y no así a nombre de la Urbanización Satélite, sin embargo de ello, de la revisión de obrados se tiene que el mismo no adjunta a la demanda documentación alguna que respalde la posesión que alega tener en el predio objeto de la demanda con la que acredite su interés legal para constituirse en parte actora dentro de la presente causa que lo vincule con el predio objeto del proceso, careciendo de este modo de la legitimación para ser parte en la causa". "Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para activar la función jurisdiccional". "Que, el art. 81 de la L. N° 1715, establece que entre las excepciones admisibles en materia agraria, ahora agroambiental, se encuentra la excepción de incapacidad o impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados; y siendo deber del juez como director del proceso, cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad en todas las actuaciones del proceso" (...sic); para finalmente dicha autoridad en su parte Resolutiva declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN DE IMPERSONERIA del demandante, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda cursante a fs. 97 de obrados.
De lo fundamentado por la juez a quo en el Auto recurrido de casación, se constata que dicha autoridad con acertado criterio observó la legitimación activa de la parte actora, al verificar que existen contradicciones en lo que respecta a la intervención del actor, pues en una primera instancia interpuso la demanda de nulidad de Escritura Pública a nombre de la "Urbanización Satélite", para luego referir que demanda a título particular, junto a otros comunarios; aspecto que se constata a través del memorial de subsanación que cursa de fs. 56 a 57 de obrados, pues la parte actora, adjuntando el documento de compra venta que cursa a fs. 55 de obrados, en su punto 3, refiere: "Con relación a la junta de vecinos de la Urbanización Satélite, los mismos son incorrectos, que no existe ninguna directiva o alguna junta consolidada o señalada, donde nuestras personas incluimos y asistimos al seno de la directiva de la comunidad Colonia Fiscal Coronel Manchego, siendo parte dentro de la comunidad que será verificada dentro de la compulsa de dicha causa donde poseemos cumpliendo la función social y económica desde la adquisición efectuada por nuestro representante el señor PEDRO GEMIO BURGOA y anterior propietario.." (sic); verificándose que el documento de Compra Venta de Terreno Agrícola de 29 de diciembre de 2006 que cursa a fs. 55 de obrados, en ninguna de sus cláusulas señala que Pedro Gemio Burgoa y Celia Vargas Lobo, hubieren adquirido el predio en conflicto para la "Urbanización Satélite"; así también la parte actora indica en su memorial de subsanación que cursa a fs. 96 y vta. de obrados, en su parte final (fs. 96): "Ante esta circunstancia hemos hecho la aclaración en reiterados memoriales de que no se trata de una urbanización de un lote agrícola con la superficie antes indicada en la Colonia Fiscal Coronel Manchego, Cantón Broncini Primera Sección, Provincia Ingavi"; de donde se tiene que la autoridad de instancia, al observar la ambivalencia de la parte actora, que por una parte interpuso la demanda como persona colectiva y por otra como persona individual; resolvió con acertado criterio la falta de acreditación de legitimación activa o interés de la parte demandante, declarando probada la excepción de impersoneria; pues conforme la valoración realizada por la juez a quo, de la revisión de obrados, se advierte que la parte demandante a momento de presentar la demanda que cursa de fs. 26 a 29 vta. de obrados, adjuntó el Testimonio de Poder N° 177/2017 de 26 de abril de 2017, que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, mediante el cual la Directiva de la Urbanización Satélite, le otorga poder especial, amplio y suficiente a Juan Mamani Llanque para que en su calidad de Presidente de dicha urbanización, interponga la presente acción impetrada, señalando que Pedro Gemio Gamboa, compró para dicha urbanización el predio en conflicto, cuando de la revisión de obrados, a fs. 55, solo cursa el documento de Compra Venta de Terreno Agrícola de 29 de diciembre de 2006, constatándose que dicho documento de compraventa en ninguna de sus cláusulas señala que Pedro Gemio Burgoa y Celia Vargas Lobo, hubieren adquirido el referido predio para la "Urbanización Satélite"; siendo incoherente y contradictorio que posteriormente alegue que impetró la demanda de nulidad de Escritura Pública como persona individual, junto a otros comunarios; extremos, que fueron debidamente valorados por la juez a quo en el Auto recurrido; por lo que no existe ninguna interpretación y valoración errónea del poder conferido, como erradamente infiere la parte actora.
2.- Asimismo, éste Tribunal también advierte que la autoridad de instancia, si bien con acertado criterio declaró probada la excepción de impersoneria; sin embargo, omite pronunciarse sobre la excepción de impersoneria en la demandada opuesta por la codemandada Carmen Yovana Magnani Quispe; aspecto que se evidencia de la revisión del memorial que cursa de fs. 257 a 261 de obrados, en la cual dicha codemandada, opone excepción de incapacidad o impersoneria de la demandada, solicitando se le excluya del proceso; verificándose que el Auto recurrido de casación, sólo hace referencia a la excepción de impersoneria del demandante interpuesta por Julia Tarqui de Villalobos de fs. 248 a 251 y a la excepción de impersoneria del actor, opuesta por Carmen Yovana Magnani Quispe de fs. 256 a 261, pero no refiere para nada, sobre la excepción de incapacidad o impersoneria de la codemandada, supra señalada.
De igual forma, de la revisión del Testimonio de Poder otorgado por la "Urbanización Satélite" a Juan Mamani Llanque, que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, este Tribunal advierte que dicho poder no le faculta al actor para que demande la nulidad de la Escritura Pública en la jurisdicción agroambiental, sino para otras jurisdicciones; aspecto que tampoco advirtió dicha autoridad en el proceso instaurado; omisiones procesales que este Tribunal, si bien observa; empero, se debe señalar que las mismas carecen de relevancia y trascendencia jurídica, porque al haber declarado probada la excepción de impersoneria del demandante la autoridad de instancia, anulando obrados hasta fs. 97 inclusive, estas omisiones dejan de tener efectos jurídicos, sobre todo en lo que respecta al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., porque dicha autoridad anuló obrados hasta la admisión de la demanda.
3.- Finalmente, es menester también valorar que si bien la parte recurrente observa que las únicas excepciones contempladas para la jurisdicción agraria, hoy agroambiental, son las comprendidas en el art. 81 de la L. N° 1715, no contemplándose la excepción de falta de legitimación activa o interés legal; sin embargo, al haber manifestado la parte actora, en una primera instancia que demando a nombre de la "Urbanización Satélite", basándose en el documento de venta realizado por Pedro Gemio Burgoa, refiriendo que dicha persona hubiere adquirido el predio para dicha urbanización, cuando el documento de compra venta no prescribe tal aspecto, para luego señalar el actor que demanda a título particular, junto a otros comunarios, bajo el argumento de que poseen dicho predio; estos hechos acreditan no sólo la falta de personería de la parte actora, sino también la falta de legitimación activa o interés legal del demandante, para poder interponer la presente demanda; lo que significa que es el mismo demandante quien observó su personería y es el mismo demandante que puso en tela de juicio su falta de legitimación activa; por lo que, la autoridad de instancia con acertado criterio aplicó el art. 81 de la L. N° 1715, para declarar probada dicha excepción opuesta; no teniendo relevancia y trascendencia jurídica el hecho de que la excepcionista Julia Tarqui de Villalobos, a través del memorial que cursa de fs. 248 a 251 de obrados, haya interpuesto excepción de impersoneria del demandante, aplicando el art. 128-I-3) de la L. N° 439, alegando falta de legitimación o interés legal de la parte actora; pues la autoridad de instancia teniendo presente que el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, sólo establece la excepción de: "Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados" y no así la excepción de falta de legitimación activa o interés legal, vía conversión resolvió la excepción adecuando a la norma agraria (art. 81-I de la L. N° 11715), dado el principio de la especialidad establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 a la jurisdicción agraria, hoy agroambiental; por lo que no existe interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715, como mal aduce la parte recurrente.
En consecuencia, lo resuelto por la Jueza de instancia en suplencia legal, en el Auto recurrido de casación, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, en lo que respecta a la observación sobre la calidad de intervención de la parte demandante dentro de la acción de nulidad de Escritura Pública interpuesta en lo concerniente a la legitimación activa; al respecto la SCP 0929/2014 de 15 de mayo , estableció que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado"; por lo que en el presente caso de autos, no existe vulneración al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en sus elementos de motivación y congruencia; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración del medio de prueba, consistente en el Testimonio de Poder otorgado por la "Urbanización Satélite", al actor, así como al no existir interpretación errónea del art. 81 de la L. N° 1715; corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 399 a 400 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de julio de 2019, cursante de fs. 393 a 394 de obrados, la cual anula obrados hasta fs. 97 inclusive, dentro de la demanda de Nulidad de Escritura Pública, interpuesto por la "Urbanización Satélite", representado por Juan Mamani LLanqui, contra Romualdo Villalobos Mamani, Julia Tarqui de Villalobos y Carmen Yovana Magnani Quispe, debiendo la autoridad de instancia observar conforme a derecho la legitimación activa o interés legal de la parte actora, a efectos de admitir o no la presente demanda, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y sea con costas y costos.
Asimismo, se recomienda a la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia de legal de Caranavi, dar mayor prolijidad y cuidado en la emisión de sus resoluciones a efectos de sustentar coherentemente los principios de celeridad y legalidad de la Jurisdicción Agroambiental.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera