AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 45/2013

Expediente: N° 657/2013

 

Incidente: Recusación

 

Recusantes: Gabriel Alcocer Rojas, Julia Rojas Lamas y otros

 

Recusada: Jueza Agroambiental de Punata

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 106 a 108 de obrados, Auto de fs. 112 y vta., informe de fs. 115, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Gabriel Alcocer Rojas y Julia Rojas Lamas por sí y en representación de Fortunato y Cecilia Alcocer Rojas, dentro del proceso de Nulidad de Documento que se sigue a instancias de Tania Sulma Orellana Arnez, mediante memorial cursante de fs. 106 a 108, recusan a la Jueza Agroambiental de Punata del Distrito de Cochabamba, con el argumento de que en fecha 1° de julio de 2013, fueron notificados con el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 35/2013 de 29 de mayo de 2013, que anula obrados hasta el proveído fs. 668 vta., debiendo la Jueza Agroambiental de Punata señalar día y hora de audiencia para el desarrollo de la audiencia, previa notificación a los sujetos procesales intervinientes. Refiere que la parte actora no obstante de ser notificada, ha hecho abandono del proceso por casi un mes, demostrando que no tiene interés en el conflicto. Señala que la Jueza Agroambiental de Punata debió señalar de oficio la audiencia preliminar y no esperar la solicitud de la parte actora, pues refiere que recién solicitó dicha audiencia, mediante memorial de 5 de agosto de 2013.

Señalan que la Jueza Agroambiental ya emitió una sentencia, la misma que sería lesiva a sus intereses, que la suscrita Jueza ya tiene un criterio formado y que no será objeto de modificación, haciendo referencia al art. 27-8 de la L. N° 025, señala que la Jueza recusada al haber dictado sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 y sentencia complementaria de 15 de marzo de 2013, cursantes de fs. 680 a 682 a 685 de obrados, ya hubiere emitido un criterio de valor u opinión, al disponer la nulidad del documento de compra venta de 12 de junio de 1996.

Que, ésta sentencia refieren fue objeto de casación en el fondo y en la forma, que las autoridades del Tribunal Agroambiental, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2013, han anulado obrados para que se desarrolle nuevamente la audiencia preliminar. Señalan que la Jueza al cumplir con esta determinación emanada por el Tribunal Agroambiental, de iniciar el proceso con el señalamiento de la audiencia, en nada va a cambiar la opinión de la Jueza sobre el fondo en la presente causa, al haber ya emitido opinión sobre el presente caso, impetrando su recusación por la causal establecida en el art. 27-8 de la L. N° 025, señalando de que incluso ya hubo perención de instancia y que la Jueza en vez de declarar la misma, más bien reinició el proceso y en base a lo señalado supra, solicita que conforme el art. 27-3-8 de la L. N° 025 y arts. 8-I-II, 10-II de la L. N° 1760, la Jueza se allane a la recusación interpuesta, adjuntando en calidad de prueba la sentencia dictada por la Jueza Agroambiental de Punata.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 111 y vta., cursa respuesta de la actora a través de su apoderado, en lo principal refiere que se debe rechazar la recusación interpuesta, debido a que la Jueza no emitió opinión sobre la justicia o injusticia antes de haber asumido conocimiento de la misma. Que, la Jueza recusada, por Auto de 27 de agosto de 2013, cursante a fs. 112 y vta., resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por no estar comprendida dentro de la causal señalada por los recusantes.

Que, a fs. 115, conforme lo dispone el Art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cursa el informe explicativo de la señora Jueza señalando las razones por las que no se allana a la recusación interpuesta, disponiendo la remisión de antecedentes.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados; se tiene que el Auto Nacional Agroambiental de fs. 99 a 101 vta., anula obrados hasta el proveído de fs. 668 y vta., correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Punata señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia, previa notificación legal a las partes con dicho proveído de señalamiento de audiencia. A fs. 102 cursa notificación a los ahora recusantes con dicho Auto Nacional Agroambiental, realizada mediante cédula en fecha 1° de mayo de 2013. A fs. 103, cursa memorial presentado por la parte actora solicitando audiencia para el desarrollo de la misma, en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 35/2013. A fs. 104 cursa decreto de señalamiento de audiencia de fecha 7 de agosto de 2013 para el día miércoles 21 de agosto de 2013. A fs. 105 y vta., cursa notificación con dicho decreto de señalamiento de audiencia a los ahora recusantes, realizada en fecha 8 de agosto de 2013. De fs. 106 a 108 cursa memorial de recusación, el cual fue presentado en fecha 20 de agosto de 2013.

Que, de una revisión a las literales señaladas, se evidencia que los recusantes interpusieron el incidente de recusación fuera del plazo previsto por el art. 8-II de la L. N° 1760, el cual señala "Que la recusación será interpuesta, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia", debido a que los recusantes en un principio fueron notificados por el Tribunal Agroambiental, con el Auto Nacional que anula la Sentencia Agroambiental en fecha 1° de mayo de 2013, que posteriormente en cumplimiento a este Auto Nacional Agroambiental, el Juzgado Agroambiental de Punata, los notifica con él señalamiento de audiencia, en fecha 8 de agosto de 2013, que habiendo presentado memorial de recusación los recusantes en fecha 20 de agosto de 2013, significa que la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido por ley.

Que, asimismo cabe destacar, que el solo hecho de señalar que la Jueza Agroambiental de Punata ya haya dictado sentencia dentro del presente caso que se juzga, no significa que dicha autoridad haya emitido opinión o una valoración jurídica parcializada como pretenden hacer ver los recusantes, sino por el contrario, lo único que hizo la Juez Agroambiental fue cumplir con su obligación de dictar sentencia en el caso que se juzga, conforme dispone el art. 86 (sentencia) de la L. N° 1715, es decir que la Jueza Agroambiental procedió a cumplir con el Principio de Dirección establecido por el art. 76 de la L. N° 1715 y con el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, pues la Jueza al ser parte esencial en el proceso que se juzga, como titular del órgano jurisdiccional, cumplió a cabalidad con su obligación de dictar sentencia. Que, por otra parte cabe señalar que en ninguno de los actuados remitidos a este Tribunal, existe prueba alguna que compruebe que la Jueza Agroambiental de Punata haya emitido opinión sobre la justicia o injusticia en el proceso que se juzga, ya sea antes o durante la sustanciación del proceso, por lo que no puede ser considerada como prueba la propia sentencia dictada por la Jueza, por las consideraciones de orden legal ya anotadas precedentemente. Que, finalmente respecto a la aseveración esgrimida por los recusantes sobre la perención de instancia, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el mismo por no ser el objeto del caso de autos.

Que el Art. 10-I) de la L. N° 1760 señala: Que la recusación se planteará como incidente ante el mismo Juez o Tribunal del Magistrado cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse y sin que el recusante en el caso de autos hubiere acompañado prueba o propuesto la misma, limitándose tan solo a señalar como causal de recusación el art. 27-8) de la L. N° 025, basándose en el hecho de que la Jueza Agroambiental ya ha dictado sentencia en el caso que se juzga, por lo que la recusación interpuesta, a mas de haberse presentado fuera del plazo de ley, es manifiestamente improcedente, correspondiendo rechazar la misma sin más trámite, conforme dispone el Art. 10-IV) de la L. N° 1760, aplicable al caso, por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 144 - 7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del Art. 10 parágrafo IV de la Ley 1760, RECHAZA el incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de Punata del Distrito de Cochabamba, interpuesto por Gabriel Alcocer y Julia Rojas Lamas por sí y en representación de Fortunato y Cecilia Alcocer Rojas, dentro del proceso de nulidad de documento, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso oral agrario impetrado.

En atención a lo establecido por el art. 12-II de la L. N° 1760, se le impone a los recusantes una multa de Bs. 100 que se hará efectiva por la Jueza Agroambiental.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco