AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2013

Expediente: Nº 571/2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Víctor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca

 

Recusada: Jueza Agroambiental de La Paz, Dra. Andrea A. Ajata Larico

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 22 de julio de 2013

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación cursante en el memorial de fs. 105 a 106 vta., el auto de fs. 107 y vta., informe explicativo de fs. 111 y vta. del legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de nulidad de venta incoada por Modesta Chinahuanca de Calle contra Víctor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca, los mencionados codemandados, invocando el art. 3, numerales 5) y 9) de la L. N° 1760, recusan a la Jueza Agroambiental de La Paz argumentando que se les hizo conocer mediante cédula en su domicilio procesal que una tercera persona habría denunciado a su autoridad que la empleada de María Mamani Quispe, fue presionada para recibir notificaciones, con la agravante de que tales notificaciones aparecen dolosamente como si hubiesen sido entregadas en forma personal lo cual es falso; por lo que, señalan los incidentistas, dichos actos involucran a la jueza de instancia por no haber cuidado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, con celeridad y velando por la igualdad procesal, pidiendo a la juez a quo se allane del conocimiento de la presente causa.

Que la juez recusada, por auto de fs. 107 y vta. e informe explicativo de fs. 111 y vta. del legajo adjunto, menciona que lo aseverado por los recusantes es falso, temerario, con apreciaciones subjetivas y erróneas, ya que su persona no se halla comprendida en alguna de las causales de recusación previstas por el art. 3 de la L. N° 1760, además que en el presente caso no se acompaña ninguna prueba, limitándose a mencionar actos procesales de notificación, siendo necesario precisar que la norma invocada no guarda relación con las nuevas causales de recusación descritas en el art. 27 de la L. N° 025. Agrega que respecto de las causales de recusación invocadas, es falso que su persona tuviera odio o resentimiento con las partes y menos que hubiera manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, por lo que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación haciendo cita al art. 3, numerales 5) y 9) de la L. N° 1760, lo que determina que en estricto sensu no alegaron las causales de recusación conforme a derecho, limitándose por tal simplemente a citar erróneamente la normativa precedentemente señalada, sin exponer argumentación alguna que tenga relación con las supuestas causales de recusación y menos adjuntan ni proponen prueba alguna en que se funde su petitorio, que al referirse la normativa invocada por los recusantes a la enemistad, odio o resentimiento y la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, dada las características de las mismas, al margen de la justificación de que la juez a quo hubiera incurrido en dichas conductas, éstas deben acreditarse plena y debidamente y no limitarse a invocar la norma en la que se hallan establecidas ingresando en el plano de la subjetividad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por los recusantes Víctor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca, contra la Jueza Agroambiental de La Paz, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de autos que sigue Modesta Chinahuanca de Calle contra Víctor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca, sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco