AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 32/2013

Expediente: Nº 555/2013

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Vicente Grágeda Cámara

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 5 de julio de 2013

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 683 a 684, el auto de fs. 686 y vta.102, informe explicativo de fs. 687 a 698, cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de medida preparatoria de declaración jurada ante autoridad judicial formalizada posteriormente mediante demanda de declaración judicial de nulidad de título ejecutorial más la cancelación judicial definitiva de registro de partida computarizada seguido por René Grágeda Cámara contra Vicente Grágeda Cámara, el recusante Vicente Grágeda Cámara, invocando las causales establecidas en los arts. "3, 5, 6, 9" de la L. N° 025, recusa al Juez Agroambiental de Yapacaní, argumentando que el abogado del demandante, Dr. Luis Fernando Ribero Cabrera, fungía desde el año 2008 hasta el 2012 como Secretario del Juez recusado y por tal debió el juez a quo excusarse de oficio al conocer que su ex secretario era abogado de una parte procesal, poniendo en duda la imparcialidad del juez, ya que la amistad íntima con el mencionado abogado es manifiesta.

Que el juez recusado, por auto de fs. 686 y vta. e informe de fs. 687 a 689 del legajo adjunto, menciona que lo aseverado por el recusante es falso, tendencioso y dilatorio, informando que el mencionado abogado fue funcionario de ese despacho en su gestión por solo 5 meses y con el cual no existe ninguna relación de amistad íntima, por lo que al no estar comprendido en ninguna de las causales de recusación previstas por ley, no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma aplicable en mérito a la disposición contenida en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo, considerando erróneo por parte de los recurrentes fundar su recusación haciendo cita a los arts. "3, 5, 6 y 9" de la L. N° 025, mismas que están referidas a otros aspectos y no así a causales de recusación, lo que determina que el recusante no alegó concretamente y conforme a derecho causal o causales de recusación previstas por ley, limitándose, al margen de invocar norma errada e impertinente, a señalar que el Juez Agroambiental de Yapacaní tiene amistad íntima con el abogado de la parte demandante por haber sido éste su Secretario.

No obstante que la recusación interpuesta no reúne las formalidades que establece la ley, al mencionar el recusante sobre la supuesta amistad íntima del juez con el abogado de la parte actora, es menester dejar claramente establecido que la amistad íntima como causal de recusación, está referida a la relación que pudiera existir entre el juez de la causa con alguna de las partes que se manifestaren por hechos notorios y recientes, constituyendo por tal dicha calidad procesal de "parte" (demandante o demandado) el elemento vital, juntamente con la del Juez, para que se opere dicha circunstancia y no así con terceras personas como es, en este caso, el "abogado" del recusante, denotando con ello la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental de Yapacaní.

Que, de lo expresado precedentemente, al no haber el recusante descrito la causal o causales previstas por ley en las que funda su recusación, ésta es manifiestamente improcedente, al carecer de fundamento legal, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por el recusante Vicente Grágeda Cámara, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de autos que sigue René Grágeda Cámara contra Vicente Grágeda Cámara, sometido a su conocimiento.

De otro lado, se llama la atención a la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, por haber procedido a fotocopiar innecesariamente todo el expediente del caso de autos que conlleva un perjuicio económico a la parte recusante, cuando debió solamente fotocopiar los actuados procesales pertinentes que hacen a la recusación interpuesta.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco