AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2013

Expediente: Nº 531/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Erwin Antonio Said Ortíz, representada por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de junio de 2013

 

Magistrado: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

 

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 10 vta., subsanación de fs. 88 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo tiene lugar ante la oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa agotando en la misma los recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por los arts. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorio computable a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, el demandante Erwin Antonio Said Ortíz, fue notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2011 de 25 de enero de 2011que impugna, el 14 de julio de 2011, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 17 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 3 de junio de 2013, tal cual se desprende del cargo de recepción de fs. 11 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorio prevista por la normativa agraria señalada supra, lo cual no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación.

Si bien, el demandante menciona que la interposición de la presente demanda contencioso administrativa la presenta dentro del plazo previsto por el art. 311 del Cód. Pdto. Civ. al haber sido declarada la perención de instancia en un anterior proceso contencioso administrativo que interpuso contra la misma resolución administrativa y contra el mismo demandado, su admisibilidad está supeditada, como se señaló precedentemente, a la observancia del plazo perentorio para ejercitar su derecho, toda vez que si bien la normativa adjetiva civil señalada permite presentar nueva demanda dentro del año siguiente, la misma es viable cuando su interposición no está condicionada a un plazo fijo perentorio para su interposición como es el caso de la demanda contencioso administrativa, tomando en cuenta que la declaratoria de perención de instancia, no es una resolución que "suspende" procedimientos que implique "reiniciar" la tramitación del proceso, sino es uno de los modos de conclusión extraordinaria del proceso, tal cual consigna el numen juris del Título VI del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., por lo que declarada como fue la perención de instancia en el anterior proceso, tal cual se desprende del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª L N° 10/2012 de 31 de mayo de 2012, cursante a fs. 19 y vta. de obrados, concluyó el referido proceso contencioso administrativo disponiéndose el archivo de obrados, consecuentemente, la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, constituye una nueva demanda y no una continuación de la anterior, en la que debe observarse, como en toda demanda nueva, los requisitos formales en su presentación a efectos de determinar o no su admisión, demanda, que como se describió precedentemente, fue interpuesta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, lo que hace inviable su admisión al haber adquirido ejecutoria la Resolución Administrativa RA-SS N° 0119/2011 de 25 de enero de 2011 que impugna, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad del proceso contencioso administrativo, correspondiendo por tal emitirse pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 5 a 10 vta. y subsanación de fs. 88 y vta.15 a 20 vta. de obrados, por extemporánea.

Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 5 a 10 vta:

A los otrosíes 1°. 2° y 3°.- Estese al presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Al otrosí 4°.- Respecto del domicilio procesal, estese a lo dispuesto en el proveído de fs. 12 de obrados.

Providenciando al otrosí del memorial de fs. 88 y vta:

Al otrosí.- Con relación al domicilio procesal, estese a lo dispuesto en el proveído de fs. 12 de obrados.

La Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz