AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 28/2013

Expediente: N° 548/2013

 

Recusante: Dionicio Montaño Medrano, representado por Juan Carlos Montaño Omonte

 

Recusado: Juez Agroambiental de Cochabamba

 

Distrito Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cercado- Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 81 a 83 y vta. de obrados, Auto de fs. 84 a 85, informe de fs. 87 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Juan Carlos Montaño Omonte en representación de Dionicio Montaño Medrano, dentro del proceso de Nulidad de Documento que se sigue a instancias de Roberto Quiroga Pinto y otra contra Edgar Esteban Solares y otros, mediante memorial cursante de fs. 81 a 83 y vta., recusa al Juez Agroambiental de Cercado del Distrito de Cochabamba, con el argumento de que en fecha 12 de abril de 2012, el Juez Agroambiental observó la demanda presentada de Nulidad de Venta por Roberto Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga contra Edgar Esteban Flores Solares, porque a dicho acto procesal asistió en calidad de patrocinante de la parte actora, el abogado Luis Alberto Arratia Jiménez.

Que, posteriormente a dicho acto procesal, por memorial de fecha 7 de diciembre de 2012, los actores cumplen lo observado y amplían la demanda contra sus mandantes Dionicio Montaño Medrano y Paulina Claros de Montaño, señalando que ellos no participaron ni como vendedores ni como compradores en la suscripción del documento que se demanda de Nulidad, observando que en dicho memorial aparece nuevamente firmando el abogado Luis Alberto Arratia Jiménez, refiriendo que el Juez, al margen de que tiene una mala apreciación sobre la elaboración de los documentos, dicha autoridad viene demostrando interés por demás demostrada en el verificativo del proceso, favoreciendo a los actores hasta la fecha con sus decisiones judiciales, en base a los siguientes fundamentos:

1.- Que, el Juez Agroambiental mediante Auto de fecha 11 de enero de 2013, aplicando lo dispuesto por el art. 67 del Cód. de Pdto. Civ. ha ampliado ilegalmente e integrado a sus mandantes dentro de la demanda de Nulidad de documento sin que ellos hayan participado en la elaboración del documento.

2.- Que, durante la primera audiencia llevada a cabo en fecha 29 de mayo de 2013, se interpuso un incidente de nulidad, basado en una copia de la Resolución Suprema N° 07439 de 31 de mayo de 2012, en la cual se demostró la existencia de un proceso de saneamiento de la propiedad "Sindicato Agrario Tamborada B", tomando en cuenta que el predio "Santa Teresa" se encuentra al interior de dicho Sindicato, señalando la necesidad de convocar al representante del "Sindicato Agrario Tamborada B", al que sin embargo, la autoridad agroambiental demostrando un favorecimiento hacia la parte actora negó dicho incidente.

3.- Que, no obstante de que la Resolución Suprema N° 07439 de fecha 31 de mayo de 2012 resuelve Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos, con antecedentes en la Resolución Suprema N° 818886 de fecha 16 de febrero de 1959 del trámite de Dotación y Consolidación del expediente N° 2080 del predio "Santa Teresa", por incumplimiento de la Función Social y por identificarse vicios de Nulidad Relativa dentro del proceso de saneamiento, los cuales tienen la calidad de cosa juzgada, sin embargo, señala que la autoridad recusada ha admitido la demanda y celebrado el proceso hasta la fijación del objeto de la prueba, pero sin que los demandantes hayan acreditado su derecho propietario y su derecho de accionar en el presente proceso, todo con el fin de favorecer a los actores con futuras resoluciones, tomando en cuenta de que al frente se encuentra como patrocinante el abogado Luis Alberto Arratia Jiménez, ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional, aclarando que dicho profesional como autoridad conformando la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, fue quien lo designó y lo posesionó en el cargo como Juez Agrario en ese entonces.

4.- Que, desde la primera audiencia, en el que la autoridad anula obrados hasta la fecha de presentación del memorial de fecha 07 de diciembre de 2012, señala que siempre se ha venido observando la participación del abogado Luis Alberto Arratia Jiménez, por lo que el Juez Agroambiental al haber sido posesionado y designado en Sala Plena por el ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional Luis Alberto Arratia Jiménez, al ser conocedor de ese extremo previsto por el art. 3 del Cód. de Pdto. Civ., éste de debió excusarse conforme lo dispone el art. 4 de la referida norma.

Que, en base a las consideraciones expuestas el recusante señala que la autoridad recusada ha demostrado interés directo en el presente proceso, afinidad y amistad con el abogado patrocinante de la parte actora Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, previstos por el art. 3-4), art. 10 del Cód. de Pto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78, concordante con lo dispuesto por el art. 36-4) de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, por lo que plantea el incidente de recusación contra la autoridad nombrada, solicitando se declare probada la recusación y se lo separe de la causa.

CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto de fecha 14 de junio de 2013, cursante de fs. 84 a 85, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por no estar comprendido dentro de las causales señaladas.

Que a fs. 87 y vta., conforme lo dispone el Art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, cursa el informe explicativo del señor Juez señalando las razones por la que no se allana a la recusación interpuesta, disponiendo la remisión de antecedentes.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados; esto es memorial de demanda principal de fs. 1 a 3 y vta., auto de fecha 13 de abril de 2012 de fs. 4 vta., memorial de apersonamiento como tercer interesado del ahora recusante cursante de fs. 7 a 8 y vta., memorial de nulidad de obrados de fs. 11 vta., acta de la primera audiencia pública de fs. 21 a 23 y vta., memorial de ampliación de demanda de fs. 25 a 26 y vta., auto de fecha 11 de enero de 2013 cursante a fs. 30, memorial de respuesta y reconvención cursante a fs. 46 a 51, memorial de subsanación de fs. 47 a 48 y vta., memorial de nulidad de obrados de fs. 62 y vta., acta de audiencia de fecha 29 de mayo de 2013 cursante de fs. 65 a 71; en ninguna parte de estos actuados señalados por el recusante, se verifica o se evidencia que exista prueba alguna que acredite que el Juez recusado de la localidad de Cercado del distrito de Cochabamba, haya demostrado amistad intima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y/o familiaridad constantes.

Que, los recusantes se apersonaron al proceso en calidad de terceros interesados, así mismo se vislumbra de que se encuentran en posesión del terreno en litigio, por lo que los argumentos vertidos en los puntos 1,2,3 y 4 del recurso de recusación interpuesto, son inviables para justificar una solicitud de recusación, sobre todo tomando en cuenta que la causal aducida va dirigida contra el patrocinio del abogado Luis Alberto Arratia Jiménez, por haber posesionado al Juez Agroambiental de Cercado del Distrito de Cochabamba en su calidad de ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional en ese entonces, cuando las partes principales en un proceso son; el Juez, el demandante y el demandado, tal como lo prescribe el art. 50 del Cód. de Pdto. Civ, siendo accesoria la participación de los abogados, conforme lo señala el art. 51 del Código citado, no siendo por consiguiente causal de recusación la participación como patrocinante del abogado Luis Alberto Arratia Jiménez, así como tampoco puede considerarse como causal de recusación el hecho que el Juez Agroambiental de Cercado del Distrito de Cochabamba haya sido posesionado, por el abogado Luis Alberto Arrratia Jiménez, cuando este era Vocal de Tribunal Agrario Nacional, pues lo único que hizo al ahora abogado patrocinante, en su calidad de ex Vocal de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, fue cumplir con la atribución establecida en el art. 35-3) de la L. N° 1715.

Que, el art. 8-II de la L. N° 1760, establece que la recusación podrá ser deducida en la primera actuación y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, en el caso presente al margen de ser inviable la recusación planteada, el recusante lo interpuso fuera de los plazos establecidos en el artículo citado.

Que el Art. 10-I) de la L. N° 1760 señala: Que la recusación se planteará como incidente ante el mismo Juez o Tribunal del Magistrado cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse y no habiendo el recusante en el caso de autos acompañado prueba o propuesto la misma, limitándose tan solo a señalar como causal de recusación el art. 3-4) del Cód. de Pdto. Civ., basándose tan solo en el hecho de que el Juez Agroambiental fue posesionado por el ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional, cuando este fue parte integrante de la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional en ese entonces, sin que la misma sea una causal de recusación prevista por ley; así mismo se evidencia que este artículo citado por el recusante, tiene relación con el código adjetivo civil, siendo que este corresponde a la L. N° 1760 (Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar), cuando lo que correspondía era citar el art. 27-3) de la L. N° 025, no siendo aplicable tampoco el mismo en el caso de autos y si bien el abogado Luis Alberto Arratia Jiménez firma como patrocinante, este solo cumple con sus servicios profesionales, por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente, correspondiendo rechazar la misma sin más trámite, conforme lo dispone el Art. 10 - IV) de la L. N° 1760, aplicable al caso, por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 144 - 7 de la L. N° 025 del órgano Judicial y en aplicación del Art. 10 parágrafo IV de la Ley 1760, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Cercado del Distrito de Cochabamba, interpuesto por Juan Carlos Montaño Omonte, en representación del señor Dionicio Montaño Medrano, en calidad de tercero interesado, dentro del proceso de Nulidad de documento, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso oral agrario impetrado

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.