AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2013

Expediente: Nº 533/2013

Proceso: Recusación

Recusante: Fernando Abularach Suarez

Recusada: Dra. Ninoska Willy Ruiz, Jueza Agroambiental

de Riberalta.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 47 y vta., el auto de fs. 58 y vta., informe explicativo de fs. 69 a 70 de obrados, cursantes en el expediente de recusación y;

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por Fernando Abularach Suarez contra Ignacio Apace Garcia, Angel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartagena y Otros, por memorial de fs. 47 y vta., del expediente adjunto, invocando las causales establecidas en el artículo 3, incisos 4) y 9) del Cód. de Pdto. Civ., recusa a la Jueza Agroambiental de Riberalta, argumentando tener conocimiento de actos que denotan parcialidad, cuando la mencionada Juez tiene amistad intima con la parte demandada, interés en el proceso y brinda asesoramiento legal con la finalidad de que el fallo le sea favorable; asimismo señala que la autoridad recusada ha manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, rechazando mediante sus providencias pedidos del actor sin fundamento. Añade que la Juez A-quo de manera pública, sostiene reuniones con miembros de la CIRABO y otras organizaciones a las cuales pertenecen los demandados, poniendo en duda su accionar como juzgadora.

Que, la juez recusada, por auto de fs. 58 y vta., e informe explicativo de fs. 69 y 70 del expediente adjunto, amparándose en el Art. 10-III de la L. N° 1760, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la L. N° 1715, no se allana a la recusación planteada por Fernando Abularach Suarez, señalando que los extremos manifestados por el recusante no fueron fundados en prueba alguna, negando tener amistad intima con la parte demandada y verificándose por el contrario que los demandados tiene un abogado quien los asesora. Asimismo niega haber emitido criterio alguno sobre el litigio, señalando que no ha rechazado prueba alguna del demandante, que siendo oral el proceso agrario solo en las audiencias públicas las pruebas son consideradas y aceptadas, por lo que sus argumentos no se adecuarían a una realidad fáctica de los hechos. Añade también que evidentemente mantiene audiencias públicas con los miembros del CIRABO, porque dentro de su Juzgado se lleva adelante una conciliación dentro de una acción reivindicatoria iniciada por la Comunidad Poza Negra, adjuntando pruebas del mismo. Por último señala que conforme el Art. 8-II de la L. N° 1760, la recusación debe ser deducida en la primera actuación, no aplicado en el caso presente, observándose asimismo que el recusante amparó su acción en el artículo 3, incisos 4) y 9) del Cód. de Pdto. Civ., (referidos a deberes de los jueces y tribunales, a presidir audiencias, no existiendo el inc. 9 en el citado artículo); y siendo que su accionar se encuentra enmarcado en el cumplimiento de la norma agraria no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es un mecanismo legal que busca apartar al Juez del conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales válidas establecidas en el Art. 27 de la L. N° 025 del Órgano judicial concordante con la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que norman la tramitación del mencionado incidente.

Que, en el caso de autos, conforme se desprende de las causales de recusación invocadas por el recusante relativas a: 1.- Tener amistad intima con una de las partes, 2.- Haber manifestado opinión sobre la justicia e injustica del litigio, y 3.- Realizar de manera pública reuniones con organizaciones sociales, señalando los incisos 4) y 9) del art. 3 del Cód. de Pdto. Civ., de la lectura e interpretación de la norma invocada, así como de los datos del expediente de recusación, se evidencia que las causales acusadas por el recusante a mas de no basarse en prueba que sustente los extremos manifestados, "no las planteó en la primera actuación que realizo en el proceso", tal cual refiere el Art. 8-II de la L. N° 1760; por otra parte las disposiciones legales citadas por el recusante no condicen con las textualmente transcritas en su recurso, ajustadas supuestamente al caso sub lite; es decir, que el recusante baso su incidente en norma legal que no se encuentra aplicable por disposición del Art. 2 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997 y regulada además por el Art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, denotando con ello la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta contra la Jueza Agroambiental de Riberalta.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el recusante, son manifiestamente improcedentes, por no sujetarse a las normas en actual vigencia, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por el recusante Fernando Abularach Suarez contra la Jueza Agroambiental de Riberalta, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y tramitación del proceso oral de Reivindicación de Derecho Propietario que sigue contra Ignacio Apace Garcia, Angel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartagena y Otros, sometido a su conocimiento.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en viaje de comisión.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.