AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 21/ 2013

Expediente: N° 480/2013

 

Incidente: Recusación

 

Recusante: Vicente Grageda Cámara

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2013

 

Magistrada Semanera. Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El Incidente de Recusación de fs. 183 a 185 de obrados, Auto de fs. 186 a 187, Informe de fs. 189 a 190, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Vicente Grageda Cámara, dentro de la Medida Preparatoria de demanda de Declaración Jurada y Órdenes Judiciales, formalizada posteriormente mediante demanda de Declaración Judicial de Nulidad de Título Ejecutorial, más la Cancelación Judicial Definitiva de Registro de Partida Computarizada, mediante memorial cursante de fs. 183 a fs.185 recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, con el argumento de que dicha autoridad en una audiencia llevada a cabo en fecha 05 de febrero de 2013, en presencia de dos testigos, manifestó "...las resoluciones emitidas durante el Gobierno de Meza no tienen valor, entonces tu título no tiene ningún valor...,no eres dueño de nada, esos títulos se han anulado"

Que, posteriormente, cuando su abogado viajó hasta esa localidad, conversaron y le dijo: "Ese documento, (el que motiva este proceso), no sirve, ese documento ha sido otorgado durante el Gobierno de García Meza... entonces, su registro en DD.RR. tampoco tiene ninguna validez...", luego su asistente, dijo: "Nos consta porque hemos revisado y el título está nombre de otra persona..." y, su autoridad replicó "porque tenemos la seguridad es que le decimos que no sirve y debe anularse todo... y no corresponde que esté registrado a su nombre".

En base a estas consideraciones, el recusante señala que el suscrito Juez Agroambiental mostró interés en el proceso, que efectuó una manifiesta opinión anticipada sobre la cualidad intrínseca de los documentos y sobre la licitud o ilegalidad del documento, mucho antes de iniciarse la presente demanda ordinaria de nulidad de documentos, por lo que lo recusa por la causal establecida en el Art. 3 inc. 9) de la L. N° 1760.

Que, por otro lado, a fs. 184 y vta., en el Otrosí del memorial de recusación, basándose en el Art. 12 de la L. N° 025, el recusante argumenta que el Juez Agroambiental no es competente para conocer la causa, porque el bien que motiva el litigio no es un terreno agrícola, sino que más bien se encuentra dentro del radio urbano.

Que, el Juez recusado, por Auto de fs. 186 y 187 del expediente de Recusación de fecha 05 de abril de 2013 de obrados, resuelve no allanarse a la Recusación planteada de fs. 183 a 185, por no estar comprendido dentro de las causales señaladas, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal.

Que, a fs.189 y conforme lo dispone el Art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, cursa informe explicativo del señor Juez señalando las razones por las que no se allana a la recusación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, esto es, del memorial de Medida Preparatoria de Declaración Jurada en contra de futuro demandado y Solicitud de Órdenes Judiciales cursantes de fs. 12 a 13 y vta., y Acta de Audiencia de Declaración Jurada realizada en fecha 01 de febrero de 2013, cursante de fs. 39 a 44, memorial de Incidente de Nulidad de Obrados de fecha 05 de febrero de 2013, cursante de fs. 59 a 61 y vta., y Auto de fecha 19 de febrero de 2013 que cursa de fs. 67 a 69 de obrados, se establece que en ninguna parte de estos actuados del expediente, existe prueba alguna que acredite que el Juez recusado de la localidad de Yapacani, haya opinado sobre la justicia o injusticia del litigio, ya sea antes de asumir conocimiento o durante el mismo.

Que, el Art. 10 - I) de la L. N° 1760 señala que la recusación se planteará como incidente ante el mismo Juez o Tribunal del Magistrado cuya recusación se pretende, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse y, no habiendo el recusante en el caso de autos acompañado prueba o propuesto la misma, limitándose tan solo a señalar supuestas alusiones de opinión que pudieran haberse vertido por el Juez Agroambiental, esta es manifiestamente improcedente, correspondiendo rechazar la misma sin más trámite, conforme lo dispone el Art. 10 - IV) de la L. N° 1760, aplicable al caso, por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.

En lo que respecta a que el Juez Agroambiental no es competente para asumir conocimiento del bien que motiva el litigio, porque este se encuentra supuestamente dentro del radio urbano, no corresponde a este Tribunal manifestarse sobre el particular, debido a que el recusante tiene la vía expedita establecida en el Art. 81 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, para interponer las acciones que considere oportunas, dentro del mismo proceso oral agrario interpuesto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 144 - 7 de la L. N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del Art. 10 parágrafo IV de la L. N° 1760 RECHAZA el Incidente de Recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, interpuesto por Vicente Grageda Cámara dentro de la Medida Preparatoria de Demanda de Declaración Jurada y Órdenes Judiciales, formalizada posteriormente mediante demanda de Declaración Judicial de Nulidad de Título Ejecutorial, más la Cancelación Judicial Definitiva de Registro de Partida Computarizada, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso oral agrario impetrado. Sea con costas al recusante.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco