AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a. N° 17/2013

Expediente : N° 381/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Javier Tiburcio Limachi Marquez

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: La Paz

 

Fecha : Sucre 16 de abril del 2013

 

Magistrada: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: Memorial de demanda de fs. 36 a 40, último memorial de adjunta certificación cursante a fs. 80, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 36 a 40, Javier Tiburcio Limachi Marquez inicia proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 08544 de fecha 30 de noviembre del 2012, habiendo la misma merecido la providencia de fecha 11 de enero del 2013 cursante a fs. 43 de obrados, en la que se dispuso que previo a considerar lo impetrado, el demandante deberá subsanar los siguientes defectos:

1.- "".Adjunte en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación al impetrante Javier Tiburcio Limachi Marquez con la Resolución Suprema N° 08544 de 30 de noviembre del 2012 que impugna, al no cursar en los antecedentes que adjunta dicho actuado.

2.- "Cumpla con lo previsto por los numerales 4),6),7) y 9) del art. 327 del Cod. Pdto. Civ., esto es, señalar con exactitud y precisión el nombre y domicilio del demandante; los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión; el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y precisos, requisitos de la demanda que no se observa en el memorial que antecede".

3.- "De existir terceros interesados, señale con precisión y claridad el nombre y domicilio de los mismo".

Concediéndole a este efecto un plazo perentorio de 10 días calendarios computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria de darse cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por lo dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, mediante memorial de fs. 50 a 51 y vta., el demandante Javier Tiburcio Limachi Marquez presenta memorial bajo la suma de "cumple lo extrañado", sin embargo dicha subsanación nuevamente fue observado por proveído de fs. 53, ya que cumplió parcialmente lo extrañado, al no haber dado cumplimiento a los puntos 1 y 3 del proveído de observación de demanda de fs. 43 toda vez que con relación al punto 1, el demandante se limito a presentar fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución Suprema N° 0844 a nombre de Luciano Nina Acarapi, Presidente del Comité de Saneamiento del Ayllu Ñachoca, que en el presente caso de autos no es parte, tomando en cuenta que la demanda contenciosa administrativa las interpone el demandante Javier Tiburcio Limachi Marquez a título individual y con relación al punto 3, no expresa ni detalla a terceros interesados, y por un principio de equidad, se le concede por última vez un plazo adicional de 8 días calendarios computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane los dos puntos observados, bajo pena de darse cumplimiento a la ultima parte del art. 333 del Cod. Pdto. Civ.

Que , por memorial de subsanación de fs. 57 a 59 y vta. el demandante manifiesta haber cumplido a los puntos observados, y hecha la revisión se constata que dio cumplimiento solo al punto 3 y no así respecto del punto 1 conforme a lo requerido, solicitando un nuevo plazo de 15 días para dicho fin, disponiéndose por proveído de fs. 62 nuevo plazo ampliatorio a objeto de que el impetrante adjunte el original de la notificación o en su caso adjunte certificación extendido por el INRA que acredite el extremo señalado.

Que, por memorial de fs. 72 el demandante solicita nuevo plazo para cumplir con lo requerido por este Tribunal, concediéndosele mediante proveído de fs. 73, plazo ampliatorio de diez días para dicho fin.

Que , por memorial de fs. 80, el demandante adjunta a fs. 78 y 79 fotocopia

simple de una certificación expedida por INRA, documentación que al no ser original y menos estar legalizada para su validez conforme a la previsión contenida en el art. 1311 del Cod. Civ., tal cual se requirió reiterativamente mediante proveídos de observación de demanda de fs. 43, 53, 62 y 73, se advierte que el nombrado demandante continua incumpliendo con lo dispuesto por este tribunal.

CONSIDERANDO : Que, el art. 68 de la L. N° 1715 establece que las

resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y efectuar a partir de ello el computo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, actuación procesal que dada su importancia y trascendencia, su presentación es imprescindible y necesaria por parte del actor, sin que éste hubiera cumplido con tal requerimiento, pese a que por equidad y con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó en cinco oportunidades plazo para subsanar su demanda adjuntando en original o fotocopia legalizada de lo extrañado; por lo que estando expirado los plazos que se le otorgó sin que hubiera cumplido a cabalidad con lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada reiteradamente en los mencionados proveídos de observación de demanda.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, TIENE POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo incoado por Javier Tiburcio Limachi Marquez, cursante de fs 36 a 40 de obrados.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Providenciando al memorial de fs. 80.

A LO PRINCIPAL Y OTROSI 1°.- Por adjuntado y estese al presente auto interlocutorio definitivo.

AL OTROSI 2°.- Expídase por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, las fotocopias legalizadas de los documentos y actuados originales cursantes en el expediente con cargo al impetrante y constancia donde corresponda.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco