AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S 1ª N° 12/2013

Expediente: Nº 457/2013

 

Incidente: Recusación

 

Recusantes: Pablo Escobar Flores y Rosa Ligia Arancibia Pérez

 

Recusado: Dr. Jorge Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha : Sucre, 3 de abril del 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El incidente de recusación cursante de fs. 12 a 15 de obrados, Informe que cursa de fs. 25 a 26, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Santos Escobar Flores, los recusantes mediante memorial cursante de fs. 12 a 15 e invocando las causales contenidas en los incs. 5) y 9) del art. 3 de la L Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, recusan al Juez Agroambiental de Monteagudo, Dr. Jorge Cárdenas Chávez, con el argumento de que el Juez de la causa manifestó enemistad hacia sus personas por el hecho de que modificó la demanda de oficio y los citó como colindantes y no como detentadores, además de haber tomado conocimiento de la prueba ofrecida por los demandantes al aceptar la demanda interdicta de adquirir la posesión, como específicamente permitiría establecer el acta de audiencia de fecha 30 de enero del presente año, en que hizo referencia al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL 029648, manifestando que los verdaderos propietarios son los demandantes Santos Escobar Flores y Elizabeth Cerezo de Escobar.

CONSIDERANDO: Que el Juez Agroambiental de Monteagudo, mediante Informe Explicativo de 20 de marzo del año en curso, cursante de fs. 25 a 26 del legajo adjunto, señala que no se allana a la recusación planteada y rechaza la misma, con el argumento de que no existe enemistad alguna, puesto que el hecho de haber dispuesto la citación de los recusantes como colindantes y no como detentadores, no significa de manera alguna la existencia de enemistad hacia estos, máxime si se considera que el proceso interdicto de adquirir la posesión fue ordinarizado en virtud a la oposición suscitada. Por otro lado, señala que el hecho de haber hecho alusión a aspectos que se relacionan con el proceso voluntario regulado por el art. 596 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., que posteriormente fue ordinarizado, no implica de manera alguna haber emitido criterio anticipado sobre el proceso, por lo que el señor Juez de la causa, desestimando los argumentos vertidos por los recusantes, señala que no se allana a la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es un acto procesal que busca apartar al juez del conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales establecidas por ley.

En principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas de recusación están establecidas por el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial concordante con la L. N° 1760 que norma la tramitación del mencionado incidente.

Que, en ese sentido, el Art. 10-I de la L Nº 1760 señala taxativamente que la recusación será planteada con la descripción de la o las causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de que intentare valerse. En el presente caso se han invocado como causales de recusación, las contenidas en los numerales 5) y 9) del art. 3° de la L. N° 1760.

Que, por su parte, el art. 8.II de la L. N° 1760 establece que la recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes durante la primera actuación procesal, acompañando al efecto toda la prueba de que intentaren valerse y, si la causal fuese sobreviniente, deberá ser deducida dentro de tercero día de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de que dar la causa en estado de sentencia.

Que, el art. 10-IV de la L Nº 1760, establece que si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuese manifiestamente improcedente, no se hubiesen observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I del precitado artículo, o si la misma se presentare fuera del término previsto en el parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o tribunal competente.

Que de la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a esta instancia judicial, se establece que los recusantes incumplen lo estipulado líneas arriba, toda vez que además de no fundar la recusación en las causales previstas por el art. 27 de la L. N° 025, no acompañan prueba alguna a fin de sustentar lo aseverado por la parte recusante, dada la subjetividad en que se basa, lo cual determina su manifiesta improcedencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por ley, y en estricta observancia del art. 10-IV de la L Nº 1760, RECHAZA sin más trámites el incidente de recusación interpuesto por Pablo Escobar Flores y Rosa Ligia Arancibia Pérez, contra el Juez Agroambiental de Monteagudo, debiendo por tal continuar con la tramitación del caso de autos sometido a su conocimiento.

No interviene la Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco