AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2013

Expediente: Nº 422/2013

Proceso: Recusación

Recusante: Enrique Bruno

Recusado: Juez Agroambiental de Montero, actuando en suplencia legal Del Juez

Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Sucre, 07 de marzo de 2013

Magistrada Semanera: Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La recusación de fs. 1630, planteada por Enrique Bruno contra el señor Juez Agroambiental Montero, actuando en suplencia legal del Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, el auto de fs. 1635 vta., a 1636, mediante el cual el indicado Juez resuelve no aceptar ni allanarse a la recusación planteada por el demandado Enrique Bruno y que en aplicación a lo dispuesto por parágrafo III del art. 10 de la L. 1760, dispone la remisión de antecedentes de la recusación por ante el Tribunal Agroambiental, conforme a la competencia 4., del art. 36 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545.

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso oral agrario de nulidad absoluta de contratos y cancelación en los registros públicos de Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, con demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, lucro cesante daños y perjuicios, seguido por Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck contra Enrique Bruno; por memorial de fs. 1630 del expediente principal, Enrique Bruno expresa que el Juez de la causa se encontraría comprendido dentro de la causal establecida por el numeral 7 del art. 3 de la L. 1760, referida a "La existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al Juez", aduciendo que por la documentales que acompaña en fotocopias legalizadas, el recusante ha iniciado una acción penal contra el Juez ahora recusado, por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato y otros; por lo que a criterio del recusante, existiría una causal que se encuentra latente para la recusación pues tendría la susceptibilidad de que el Juzgador al tener dicho proceso penal en su contra, su imparcialidad se encontraría severamente comprometida.

Que, por su parte, el Juez Agroambiental de la causa, tomando conocimiento de dicha recusación deducida en su contra, mediante Auto Interlocutorio Simple de fs. 1635 vta., y 1636 del expediente principal e Informe Explicativo de fs. 183 del expediente de recusación; expresa que es totalmente falso y carente de veracidad que el mismo se encuentre comprendido por alguna causal de excusa o recusación prevista en el art. 3 de la L. 1760, toda vez que el demandado Enrique Bruno en forma premeditada, ex profesa y malintencionadamente sentó denuncia ante el Ministerio Público caso FIS-ANTI Nº 012272 de fecha 20 de junio de 2012 y ante el Consejo de la Magistratura (caso Nº 215/2012) de fecha 11 de junio de 2012; con el único objetivo de apartarlo del conocimiento y resolución de la causa, por lo que dichas denuncias fueron presentadas en fecha posterior al mes de febrero de 2012, mes en que el Juez ahora recusado asume conocimiento de la presente causa.

CONSIDERANDO: Que, las causales de recusación se encuentran específicamente determinados por el art. 3 de la L. 1760, dentro de las cuales está prevista la causal 7 referida a "La existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al Juez."; en el caso presente, y de acuerdo a los antecedentes de la recusación, se tiene que la denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra el Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal del Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, cuyo titular es el Dr. Santa Cruz Yale Medina, data de 11 de junio de 2012, así como la denuncia contra este mismo Juzgador lleva fecha 20 de junio de 2012; por lo que es evidente lo expresado por esta autoridad recurrida cuando señala que las denuncias presentadas contra el mismo, por parte del recusante, datan de fecha posterior al conocimiento de la causa por parte de esta autoridad; extremo plenamente evidenciado en la copia de la denuncia ante el Ministerio Público de fs. 1460 donde se evidencia que el Dr. Yale asumió conocimiento de la causa en febrero de 2012; extremo plenamente corroborado por la copia del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 17/2012, cursante a fs. 1485 a 1487 de obrados, en la cual el máximo Tribunal de Justicia Agroambiental al tomar conocimiento de la presente causa en vía de casación, evidencia que el Dr. Yale, ahora recusado, tomó conocimiento del proceso en febrero de 2012.

CONSIDERANDO: Que, de los litigios o denuncias deducidos por el demandado principal Enrique Bruno, se evidencia claramente que tuvieron la sola finalidad de inhabilitar al Juzgador, porque fundan dichas denuncias en el accionar del Juez recusado dentro de este mismo proceso; es decir que los fundamentos esgrimidos por el ahora recusante al momento de iniciar denuncia penal y disciplinaria contra el Juez recusado, no se refieren a asuntos ajenos a la presente causa, sino que se originan en la tramitación del actual proceso de nulidad absoluta de contratos, cancelación en los registros públicos de Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, con demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, lucro cesante daños y perjuicios, seguido por Otto Rhein y Elena Rhein Geb. Duck contra Enrique Bruno. Por consiguiente la recusación planteada no tiene asidero legal y el no allanamiento a la recusación por parte del Juez Agroambiental de la causa, ha sido dictado interpretando correctamente la normativa aplicable al caso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el Art. 144-I-7 de la L. N° 025 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámites el incidente de recusación interpuesto por Enrique Bruno, contra el Dr. Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero en suplencia legal del Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra.

De otro lado, en mérito a lo dispuesto en el art. 155 del Cód. Pdto. Civ., se impone al recusante la multa de 200 Bs., por la actitud maliciosa y dilatoria demostrada en el presente caso.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco